REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 10 de Marzo de 2005
194º Y 146º


Exp. N° 938 - 04

Visto: Con Informe de la Parte Apelante.-


Subió a este alzada el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el Ciudadano: FRANKLIN R. PEREZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.758, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; en contra del Ciudadano: CARLOS RAMON JAIMES, venezolano, mayor de edad, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en su carácter de Apoderado Judicial del Opositor, Ciudadano: JOSE OMAR JAIMES CORREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.257.640, a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del municipio Barinas en fecha 21 de Junio de 2004.

Oída la Apelación en un Solo Efecto Devolutivo, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole por sorteo a este alzada, donde se recibió en fecha 21 de Julio de 2.004, y se admitió por auto de fecha 22 de Julio de 2.004; fijó un lapso de cinco días para que las partes solicitaran la constitución de asociados, vencido el cual se oirían los informes de las partes al Décimo día.

En fecha 06 de Agosto de 2.004, el Abogado Paulo Emilio Uzcategui, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Opositor, ciudadano: JOSE OMAR JAIMES CORREA, presento escrito de Informes de la apelación al auto de fecha 21 de Junio de 2.004, dictado por el Juzgado a quo; aduciendo lo siguiente: que parte demandante indica en dicho libelo de demanda, que la demandada, Ciudadano: CARLOS RAMON JAIMES, anteriormente identificado, le adeuda cierta cantidad de dinero proveniente de una deuda cambiaria y la misma genero una serie de intereses moratorios, que se demandan al cobro, y unas costas procésales, e igualmente la parte actora solicita se Decrete el Embargo sobre bienes propiedad del demandado, lo cual acordó el Tribunal de origen, que la medida cayó sobre bienes muebles propiedad de tercero, vale decir sobre la Sucesión NEPOMUCENO JAIMES, de la que es representante, como lo probé en este proceso, y no sobre bienes propiedad del demandado. Pero que los bienes embargados, no son propiedad de CARLOS RAMON JAIMES, ya que los mismos fueron adquiridos por quién fuera su propietario original JAIMES NEPOMUCENO, (hoy difunto) el cual le compra a la Empresa CASA BERNAL, según Factura N° 0233,de fecha 15 de febrero de 1.989, los siguientes bienes: Una Máquina de Coser, Marca BERNINA, Serial 18216; Una Máquina Industrial Plana, Marca SPEEDWAY, Serial 1191; y Una Máquina OULOCK IND, Marca SPEED WAY, Serial: SW56004; e igualmente adquirió de la Casa de PFAFF DE VENEZUELA, S.A., en fecha 01 de Febrero de 1.980, según Contrato de Compra con Reserva de Dominio N° 31.024, ambas facturas estaban destinadas para la siguiente dirección: CALLE 10 CAMEJO N° 11-34; y el siguiente bien es: 1) PFAFFF, CLASE 261, SERIAL: 907101, que la propiedad de los bienes embargados emana documentos originales propios, y los cuales son los títulos que conforme a los usos y costumbres mercantiles se librar para acreditar la propiedad de los mismos, en el momento de ser adquiridos, y además no tienen ninguna duda, es legitima y el pertenece a la persona antes citada, y para la fecha 05 de Diciembre del 2.003, no realizo venta de los bienes descritos, ni mucho menos transacciones o actos entre vivos que arrojen desprendimiento de la propiedad de alguna forma, que en fecha de 05 de diciembre de 2.003, fallece el Ciudadano: NEPOMUENO JAIMES, y es por eso que dichos bienes antes descritos pasan a pertenecer a la SUCESIÓN NEPOMUCENO JAIMES, y no habiendo ejecutado en vida ningún acto de disposición de los bienes descritos, la titularidad de la misma es inobjetable, y nunca podrá atribuírselas a otra persona, como pasa en el caso de marras, al Ciudadano CARLOS RAMON JAIMES, y mucho menos cuando no se ha probado la forma como lo adquirió y por consiguiente los bienes descritos y embargados no pertenecen a la parte demandada y por lo que debe prosperar la Oposición y el Embargo debería ser revocado y ordenar la entrega inmediata de los mismos”.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, la oposición formulada por el tercero opositor ciudadano JOSE OMAR JAIMES CORREA, asistido por el abogado PAULO UZCATEGUI, ambos antes identificados, se produjo sobre los bienes embargados por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, suficientemente comisionado por el a quo, recayendo el embargo sobre bienes muebles identificados en autos.

Cabe destacar que durante la articulación probatoria el apoderado de la opositora promovió pruebas en fecha 18 de junio de 2004, entre ella las pruebas de informes, solicitando se requiera a la empresa Casa Bernal la existencia en sus archivos la acreditación de la emisión de la factura opuesta, al igual que de la casa PFAFF de Venezuela S.A., las cuales fueron negadas su admisión por el a quo, por auto de fecha 21 de junio de 2004, por tratarse de un medio autónomo de prueba que trata de comprobar la exactitud de las afirmaciones que se hace en la litis. Y que por cuanto el opositor promueve facturas o documentos privados consignados en copias fotostáticas, aun poseyendo los originales las cuales fueron emitidas por terceros, en dicha prueba lo pertinente es solicitar la ratificación por el tercero.

En fecha 22 del mismo mes y año, a través de escrito el apoderado del opositor vuelve a promover pruebas, en fecha 25 de junio de 2004, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, alegando que una de las empresas que emitió la factura no se encuentra registrada y de la otra “Casa Bernal” consigna copia del registro, fueron admitidas las pruebas de las parte por autos de fechas 25 de junio de 2004.

Se observa de autos que el apoderado del tercero opositor diligencia apelando del auto dictado por el a quo de fecha 21 de junio de 2004, por no haber sido admitido, la prueba de informes promovidos.

Esta sentenciadora observa que la medida preventiva de embargo recayó presuntamente sobre bienes propiedad del demandado, y luego de embargado los bienes, hizo oposición a dicho embargo un tercero opositor con documentos privados alegando que dichos bienes son propiedad de la sucesión Nepomuceno Jaime, quien murió ad intestato, siguiendo el a quo, con el procedimiento contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días …”

En consecuencia, del caso en comento se evidencia que la apelación se instaura por la negativa del a quo de admitir la prueba de informes sobre documentos privados (copias fotostáticas de facturas), presentadas por devenir de terceros que no son parte de juicio. A este respecto señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” La extinta Corte suprema de Justicia en sentencia reiterada en lo referido a la antes trascrita norma, señalo “ Si un testigo al rendir declaración dice reconocer cartas o recibos suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto –declaración y recibos- constituye una prueba testimonial y en manera alguna documental”. En consecuencia al contenido del artículo 431, es criterio de quien aquí sentencia que el documento privado emanado de tercero, aunque sea reconocido por éste fuera del proceso, en el cual se pretenda hacer valer, carece de eficacia probatoria, si su ratificación no se produce en la forma que el referido articulo señala; por cuanto de admitirse lo contrario, se estaría desnaturalizando la prueba testimonial, pues bien podría traer a juicio una declaración preelaborada un tercero, cuyo control escapa a la contra parte y al juez de la causa. Sin embargo señala Humberto Henrique La Roche en su obra Comentario del Código de Procedimiento Civil “no se trata – señala la doctrina- de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumentos privado el que realiza el tercero declarante, sino un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumentos privado a que se contrae el artículo 1363 del código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que pueda ser usado en otro juicio.”

En consecuencia, por cuanto del caso en análisis, lo que se esta considerando es la legitimidad de hacer valer la prueba de informes sobre documentos privados emanados de terceros, y de conformidad con los consideraciones antes expuestas, para quien aquí tiene el deber de disidir le resulta improcedente la promoción de la prueba de informes sobre documentos privados emanados de terceros, promovida por el apoderado de la parte opositora a través de diligencia de fecha 18 de junio de 2004; y Así se Decide.

D E S I C I O N

Por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: