REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Barinas, 15 de Marzo de 2005.
194º y 145º

Exp. Nº 256-03


Se inicia la presente incidencia por Oposición a la Medida Ejecutiva, decretada por este Tribunal, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.628.340, domiciliado en Barinitas Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CHINCHILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.195, contra la medida de embargo decretada por auto de fecha 18 de Agosto de 2003, con motivo a Sentencia Definitivamente firme, en Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana MAYRA MARISOL MORENO UMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.340, asistida por el abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 4.477, contra los ciudadanos RAMON ALFONSO UZCATEGUI S. y MARIA CRISTINA SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 2.619.663 y 16792.098, de este domicilio.
En fecha 16 de febrero de 2005,, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dando cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por este Juzgado, a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por esta Instancia, y se constituyo en un inmueble ubicado en el Sector denominado avenida, El Pueblito de la población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, recayendo la medida sobre el bien inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, el cual fue identificado en el acta de embargo, encontrándose en el mismo los ciudadanos VICTOR JOSE UZCATEGUI JUARES y MAURA JOSEFINA BRICEÑO DE UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números: 2.628.340 y 4.158.769, en su orden, quienes expusieron en el acto: “que el 08 de febrero de 2001, hizo negociación con el matrimonio de Maria Cristina Sánchez y Ramón Alonso Uzcategui, para comprar unas bienhechurias por el valor de Seis Millones de Bolívares, para cancelarlos en tres meses y luego se lo aumentaron a Ocho Millones de Bolívares, los cuales canceló, según recibos, y que como se trataba de su hermano y su cuñada no hicieron el documento de inmediato, y que se mudo al sitio con su autorización y construyo la casa que tiene, y que por cuanto no le han querido otorgar documento procedió a levantarle titulo supletorio la casa”. Dicho documento le fue opuesto al ejecutante, según lo indicado en el acta por el Juez ejecutor, quien se abstubo de ejecutar la medida por considerar los documentos como prueba fehaciente de la propiedad del inmueble.
En fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano VICTOR JOSE UCATEGUI JUAREZ, asistido por el abogado ANGEL E. CHINCHILLA, ambos identificados en autos, diligencio manifestando que por cuanto hizo oposición a la ejecución del embargo, en razón de haber realizado sobre dicho inmueble un contrato de compra venta por vía privada y a plazo, el cual canceló faltando solo la tradición legal, y que a los efectos legales consigna los originales contentivos de la evacuación y declaración del Tribunal de Titulo Supletorio para que sean cotejados con las copias y le sean devueltos. Igualmente en fecha 28 de febrero de 2005, consigno copias fotostáticas certificadas de reconocimiento de documento que cursa por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de febrerote 2005, la parte demandante a través de su co apoderado Abogado Francisco Javier Pumar, diligencio Oponiéndose a la Oposición, alegando que el inmueble pertenece a la co demandada Maria Cristina Sánchez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 49, folios 160 y 161, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1995, y consigna para los efectos legales documento Original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, a la oposición formulada por el ciudadano VICTOR JOSE UZCATEGHI JUAREZ, identificado en autos, sobre la Medida Ejecutiva acordada en sentencia definitiva y para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Barinas, recayendo el embargo sobre un inmueble ubicado en el Sector denominado Avenida El Pueblito de la población de Barinitas jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Barinas.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. …”
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”

Del texto legal trascrito se desprende que cuando un tercero hace oposición a una medida de embargo, la suspensión de la medida no procede sino cuando el opositor se encuentre realmente realmente en poder de la cosa y presentare además prueba fehaciente de su derecho a poseerla o tenerla por un acto jurídico que la ley no considere inexistente. El titulo fehaciente del derecho a poseer o tener la cosa debe ser producido simultáneamente con la oposición del tercero, porque de lo contrario el Juez, por aplicación del referido artículo deberá declarar sin lugar la oposición.
Así mismo, es sabido que la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes pertenecientes al deudor, y que ninguna de las medidas que autoriza la ley puede ejecutarse sino sobre bienes de que este en posesión de aquel contra quien se libre. Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, porque ello hace presumir, hasta prueba en contrario, el derecho del poseedor, desde luego que, debiéndose presumirse siempre la buena fe, de entre los aspirantes a obtener una cosa determinada, ha de considerarse como de mejor derecho aquel que se halle en posesión de ella.
Deduciéndose de lo expuesto que todo poseedor o tenedor legítimo de una cosa que ha sido embargada como de la propiedad de otro, así se haya embargado por medidas de seguridad para que no se frustren las resultas de un juicio, tiene el medio legal para hacerla desembargar como lo es la acción incidental de oposición de embargo que lo prevé el articulo antes brevemente trascrito.
En consecuencia solo pueden, promover la incidencia de oposición los terceros poseedores o tenedores legítimos, es decir, toda persona que no sea el mismo ejecutado o quien actúe en su representación, porque al hablar de terceros el legislador se refiere a aquellos que lo sean, no con relación al juicio de que se trate, como persona extraña a él, sino con relación al ejecutado, e igualmente que pruebe el derecho a poseerla con prueba fehaciente.
Señala la norma que no es indispensable para que proceda la oposición que tenga la ocupación material o la tenencia corporal de la cosa embargada, pues basta con que tenga la posesión, y esta como lo señala la norma sustantiva no consiste en la tenencia de una cosa, sino también el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que obra en nuestro nombre. Igualmente la misma norma sustantiva (Código Civil) señala que, para que prospere la oposición de la cosa embargada es necesario que la posesión sea legítima, esto es que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca. En la posesión tiene que haber detentación con intensión de ser dueño de la cosa detentada; mas no toda detentación implica posesión, debiéndose por intensión de dueño la voluntad del sujeto de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente. Teniendo en este caso que cuando en el proceso se encuentran conflicto dos sujetos que discuten mejor status posesorio, es decir cuando cada uno pr4etende ejercer frente al otro un superior derecho real sobre la cosa con animo de dueño, entonces jurídicamente se puede hablar de posesión dudosa.
Por consiguiente a todo lo anteriormente expuesto, el opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa para que se suspenda la medida. Sin embargo, la normativa legal vigente señala en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho al tercero. …”
Del caso en análisis observa esta sentenciadora que, cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una tercería de dominio, reclamando ser suya la cosa embargada, esto es una acción petitoria por la que pretende ser reconocida como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria.
En consecuencia cuando la opositora alega el derecho de propiedad, teniendo la posesión actual de la cosa, esto es el cuerpo de la posesión, considera quien aquí sentencia que es admisible esta vía de oposición para hacer valer tal derecho; conforme a lo dispuesto en la norma precedentemente trascrita, justificándose en este caso el uso de esta oposición incidental por cuanto la ejecución, es causa originaria de un perjuicio para un tercero; en consecuencia por cuanto, la opositora hizo oposición siendo poseedora, tal cual se observa del Acta de Ejecución, estando en posesión para el momento de la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo, la mantenía el opositor, en consecuencia de conformidad con la norma antes trascrita es indefectible concluir que la Oposición en estos casos debe prosperar.
Así mismo, en el caso bajo análisis, no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no; se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para hacer la debida oposición a la medida decretada y ejecutada. Si bien es cierto que la opositora tiene la posesión del bien inmueble, el ejecutante o parte actora del juicio del Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación (causa Principal), a través de su apoderado, aportó como prueba documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, manifestando que dicho inmueble pertenece a la co ejecutada, documento publico este que merece todo certeza jurídica por devenir de un órgano con carácter para expedirlo, así mismo por encontrarse suscrito por funcionario publico competente y que al no haber sido tachado, ni desconocido se le confiere todo el valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; hecho este que desvirtúa los alegatos esgrimidos por la opositora, y por cuanto, entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos no alegados, y en consecuencia por cuanto el opositor no presento prueba fehaciente de su derecho a poseerla o tenerla por un acto jurídico que la Ley; ya que, lo que opositora produjo como medio de prueba el documento de evacuación de testigos para levantar titulo supletorio, el cual no ha sido registrado, y con el mismo no se prueba propiedad, el cual no pude se valorado por quien aquí decide como documento de propiedad, e igualmente consigna como prueba recibos emanados de terceros, que al igual que el anterior no puede ser valorado por quien aquí decide pues los mismos deben ser ratificados por la parte de quien emana, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, conforme a la exposición de motivos efectuada al la publicación del Código de Procedimiento Civil de 1986, el cual señala “ al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico valido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas a que se refiere el libro tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad del aquel contra quien se libran.”
Luego de analizar la situación que fue planteada y con base a lo expuesto, y en el encabezado del único aparte del artículo 546 del código de Procedimiento Civil, y por cuanto la pretensión de protección posesoria queda consagrada tangencialmente en la norma, cuando expresa en su segunda parte que . En el caso de marras el opositor es un mero poseedor como se evidencia del acta de embargo mas no propietario, no teniendo legitimidad para hacer oposición como tercero poseedor en la presente causa, al no llenar los requisitos exigidos para que pueda darse la tantas veces alegada oposición; así mismo por cuanto se evidencia del acta levanta por el Juzgado ejecutor de medidas, que el Juez Ejecutor, por considerar a su propio arbitrio que se encontraban llenos los extremos para no ejecutar la medida, y decreto suspender la ejecución conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente al no existir por parte del opositor prueba fehaciente de propiedad, ya que, no probo nada que le favoreciera, en virtud de no haber sido consideradas las pruebas promovidas como fundamento de la oposición, al no haber sido demostrada la propiedad sobre la cosa por parte del tercero opositor, resulta entonces improcedente la oposición, a la Ejecución de medida de embargo, sobre el bien inmueble ubicado en el Sector Avenida El Pueblito de la Población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas ; y Así se Decide.
D E S I C I O N
Por las razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: