REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 17 de marzo de 2.005.
194° y 146°
Exp. N° 1.217-05.
La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por la ciudadana: EVELIN ZORAIDA ÁNGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.886, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.508, solicita la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por el Registro Principal del Estado Barinas; y la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, durante el año 1.959, bajo el N° 115, en el sentido de que se corrija el siguiente error material: Aparece la identificación de la madre como ANA VARY RANGEL OSUNA, siendo lo correcto ANA BERI RANGEL OSUNA.
Para la correspondiente decisión el Tribunal, cumplió con lo dispuesto en la norma adjetiva y sustantiva que prevé la presente solicitud y fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y Registro Principal del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello, se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
Igualmente acompañó a los autos copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: ANA BERI RANGEL OSUNA; donde se evidencia que la correcta identificación de su madre es ANA BERI RANGEL OSUNA, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello, se le da valor auténtico, y así se declara.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar a la madre de la demandante como ANA VARY, siendo lo correcto ANA BERI RANGEL OSUNA; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
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