REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de marzo de 2.005.
194º y 146º
Exp. Nº 1.224-05
La presente demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO fue intentada por la ciudadana ESPERANZA MANRIQUE DE CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.265.390, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.508.
Persigue el demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, durante el año 1.966, bajo el N° 247, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece la identificación de la madre como ANA RANGEL, siendo su correcta identificación ANA BERI RANGEL.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda expedidas por la oficina de Registro Principal del Estado Barinas y por la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y Así se Declara.
Igualmente trajo a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento de su progenitora expedida por la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde se verifica que la identificación de su madre es ANA BERI RANGEL, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; Así se Declara.
También trajo a los autos copia fotostática de la cédula de identidad de su madre donde se verifica que su nombre es ANA BERI RANGEL; a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; Así se Declara.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar la identificación de su madre como ANA RANGEL, siendo lo correcto ANA BERI RANGEL; debiéndose proceder sin mas dilación a declarar la rectificación solicitada; y Así se Establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
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