REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de marzo de 2005.
194º y 146º

Exp. Nº 227-03.

Se inicia la presente incidencia por Oposición a la Medida Ejecutiva, decretada por este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos TEOFILO DE LA PAZ ROMERO y NELLY JOSEFINA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 4.30.298 y 3.764.929, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, contra la medida de embargo decretada por auto de fecha 18 de Agosto de 2003, y ejecutado el 02 de febrero de 2005, con motivo a Sentencia Definitivamente firme, en Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el abogado OLINTO DIAZ, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, actuando con el carácter de endosatario contra el ciudadano IBO DE JESUS ANDRADE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.923.831, de este domicilio.
En fecha 02 de febrero de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por este Juzgado, en fecha 04 de agosto de 2004, a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia definitivamente firme, que por Cobro de Bolívares por Intimación dictado este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2004, y se constituyo en el Sector Campo Mobil, Calle en Proyecto, frente a los Postes de electricidad Nros. 564611 y 564612 de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, recayendo la medida sobre la parcela de terreno con una extensión de Cuatrocientos Setenta y Dos metros Cuadrados (472 M2), donde se encontraba constituido el Tribunal, que tiene los siguientes linderos Norte: Terreno Municipal con Vía de acceso; Sur: Vía de acceso al Campo de Sofbool; Este: Terreno Municipal y Oeste: Cancha de Tenis. El cual fue declarado como embargado por el Tribunal Ejecutor, haciéndose presente en el acto el ciudadano TEOFILO DE LA PAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.298, quien fue designado guardador del inmueble.
En fecha 15 de febrero de 2005, los ciudadanos TEOFILO DE LA PAZ ROMERO y NELLY JOSEFINA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.370.298 y 3.764.929 de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, de este domicilio, hicieron Oposición al embargo ejecutivo Practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 02 de febrero de 2005; y alegaron que “el abogado OLINTO DIAZ actuando como endosatario demando al ciudadano IBO ANDRADE ARAQUE, quien después de darse intimado no ejecuto ningún acto en defensa, quedando firme el decreto de intimación y librado el mandamiento de ejecución, el mismo fue ejecutado no sobre bienes del deudor, sino sobre un bien de su propiedad, lo cual los lleva a considerar que son victimas de un fraude procesal, a través de los denominados auto embargos. Que lo cierto es que sellos le solicitaron al ciudadano Ibo Andrade, en préstamo la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) y para garantizarle el pago le suscribieron un contrato de compra venta sobre una parte de la parcela de Terreno, que dicha cantidad le fue totalmente cancelada mas intereses, y basados en la confianza pospusieron la resolución del contrato, confianza que fue burlada por este; quien pretende apropiarse de la parcela de terreno que les pertenece, por lo cual hace la presente Oposición; hacen alusión al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 534. Alegan igualmente, que para poder ser embargado y rematado un bien mueble este debe estar sometido al régimen registral y en el caso de autos solo existe el documento autenticado, que carece de los efectos erga omnes y no puede ser opuesto por terceros tal como lo pretende hacer el abogado Olinto Díaz, tercero extraño a la relación negocial. Aducen que ellos son propietarios absolutos por contar con titulo de propiedad, mientras que Ibo Andrade carece de titularidad”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, a la oposición formulada por los ciudadanos TEOFILO DE LA PAZ ROMERO y NELLY JOSEFINA DE ROJAS, identificados en autos, sobre la Medida Ejecutiva acordada en sentencia definitiva y para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recayendo el embargo sobre una parcela de terreno ubicado en el Sector Campo Mobil, Calle en Proyecto, frente al Campo de Sofbool y frente a los postes de electricidad Nros 564611 y 564612 de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. …”
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”

Del texto legal trascrito se desprende que cuando un tercero hace oposición a una medida de embargo, la suspensión de la medida no procede sino cuando el opositor se encuentre en poder de la cosa y presentare además prueba fehaciente de su derecho a poseerla o tenerla por un acto jurídico que la ley no considere inexistente. El titulo fehaciente del derecho a poseer o tener la cosa debe ser producido simultáneamente con la oposición del tercero, porque de lo contrario el Juez, por aplicación del referido artículo deberá declarar sin lugar la oposición.
Así mismo, es sabido que la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes pertenecientes al deudor, y que ninguna de las medidas que autoriza la ley puede ejecutarse sino sobre bienes de que este en posesión de aquel contra quien se libre. Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, porque ello hace presumir, hasta prueba en contrario, el derecho del poseedor, desde luego que, debiéndose presumirse siempre la buena fe, de entre los aspirantes a obtener una cosa determinada, ha de considerarse como de mejor derecho aquel que se halle en posesión de ella.
En consecuencia solo pueden, promover la incidencia de oposición los terceros poseedores o tenedores legítimos, es decir, toda persona que no sea el mismo ejecutado o quien actúe en su representación, porque al hablar de terceros el legislador se refiere a aquellos que lo sean, no con relación al juicio de que se trate, como persona extraña a él, sino con relación al ejecutado, e igualmente que pruebe el derecho a poseerla con prueba fehaciente.
Esta sentenciadora observa que cuando los opositores alegan el derecho de propiedad, y estando presente uno de ellos en el acto cuando se esta practicando la medida, y luego con documento publico alega la propiedad del inmueble y no existiendo oposición a la oposición que hubiese dado inicio a la apertura del lapso probatorio lo cual diese oportunidad a las partes de promover lo que consideraren pertinente en resguardo de sus derechos, tal cual lo prevé la norma, por lo que considera quien aquí sentencia que es admisible esta vía de oposición para hacer valer tal derecho; conforme a lo dispuesto en la norma precedentemente trascrita, justificándose en este caso el uso de esta oposición incidental por cuanto la ejecución, es causa originaria de un perjuicio para un tercero; en consecuencia por cuanto, los opositores hicieron oposición alegando que dicho bien les pertenece, haciendo dicha oposición con prueba fehaciente de propiedad, consignando documento jurídicamente valido; en consecuencia de conformidad con la norma antes parcialmente trascrita es indefectible concluir que la Oposición en estos casos debe prosperar.
Así mismo, en el caso bajo análisis, no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no; se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para hacer la debida oposición a la medida decretada y ejecutada. Si bien es cierto no se indico ni se probo quien tiene la posesión, aun cuando uno de los opositores se hizo presente en el acto de Embargo, nada probaron sobre la posesión, Sin embargo los opositores consignaron documento de propiedad del inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestando que dicho inmueble les pertenece, documento publico este que merece todo certeza jurídica por devenir de un órgano con carácter para expedirlo, así mismo por encontrarse suscrito por funcionario publico competente y que al no haber sido tachado, ni desconocido se le confiere todo el valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos no alegados, y en consecuencia por cuanto el opositor al haber presentado un documento Público que le es considerado como prueba fehaciente de su propiedad y derecho a poseerla o tenerla por un acto jurídico que la Ley le ha otorgado; y por cuanto el ejecutante lo que produjo para intentar el embargo ejecutivo; como documento de propiedad fue documento autenticado; el cual es rebatible ante un documento debidamente registrado, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, conforme a la exposición de motivos efectuada al la publicación del Código de Procedimiento Civil de 1986, el cual señala “ al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico valido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas a que se refiere el libro tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad del aquel contra quien se libran.”
Luego de analizar la situación que fue planteada y con base a lo expuesto, y en el encabezado del único aparte del artículo 546 del código de Procedimiento Civil, y por cuanto la pretensión de protección posesoria queda consagrada tangencialmente en la norma, cuando expresa en su segunda parte que En el caso de marras los opositores son los propietario, teniendo legitimidad para hacer oposición como tercero en la presente causa, al llenar los requisitos exigidos para que pueda darse la tantas veces alegada oposición; por consiguiente al existir por parte de los opositores prueba fehaciente de propiedad, ya que, así fue probado, en consecuencia resulta entonces procedente la oposición, a la Medida Ejecutiva de Embargo, que recayó sobre la parcela de terreno, ubicado en el Sector Campo Mobil, Calle en Proyecto, frente a los Postes de electricidad Nros. 564611 y 564612 de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, recayendo la medida sobre la parcela de terreno con una extensión de Cuatrocientos Setenta y Dos metros Cuadrados (472 M2), que tiene los siguientes linderos Norte: Terreno Municipal con Vía de acceso; Sur: Vía de acceso al Campo de Sofbool; Este: Terreno Municipal y Oeste: Cancha de Tenis. El cual fue declarado como embargado por el Tribunal Ejecutor, del Municipio Barinas; y Así se Decide.
D E S I C I O N
Por las razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: