REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Marzo de 2005.
194° y 146°

Expediente: No. 1.158-05
Asunto: ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA.

PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: SIMON TADEO MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.464, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LADY MARIANA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.903.763, de este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), antes denominada PDVSA PETROLEOS Y GAS S. A, Sociedad Mercantil Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S. A, constituida y domiciliada en Caracas, últimamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de mayo del año 2.001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: JAIME CARMELO VILLOROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.729, de este domicilio, según instrumento Poder, otorgado en fecha 12 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 46, Tomo 34 del Libro de Autenticaciones de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SÍNTESIS DE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA.

“Alega el accionante que, en fecha 11 de Noviembre de 2.002, empezó a laborar según contrato de trabajo por obra terminada celebrado entre la Empresa Mercantil “PCI Ingenieros Consultores, S. A, y su persona, que no se especifico la fecha de culminación por el tipo de contrato, pero que fue suspendida la relación laboral, según comunicación escrita de PCI Ingenieros Consultores, S.A, sin embargo, decidió no apoyar al paro Cívico y continuar laborando, tal como consta según constancia de trabajo de fecha 12 de julio de 2.003,en la cual consta que continuó laborando desde el día 11 de noviembre del año 2.002, hasta el 17 de Enero de 2.003, desempeñando el cargo de analista de informática, para un Proyecto del periodo 2002-2003. que en fecha 18 de enero de 2003 celebro contrato con THRONSON INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), y a partir del 11 de abril de 2003, entre Superintendencias/ Gerencias Automatización Informática y Telecomunicaciones (A.I.T.) y materiales se intercambia una serie de correos electrónicos en el cual se explica mi transferencia a la gerencia de A.I.T. a la Superintendencia/ Gerencia de Materiales en el área de Planificación. Que su eficiencia fue reconocida según costa de referencia personal de la Superintendencia de Materiales de PDVSA, y siguió laborando para TIVENCA hasta el 31 de julio de 2003. que en el 01 de Agosto de 2.003, firmó un nuevo contrato pero con PDVSA PETROLEO S. A, por tiempo determinado con una duración de 91 días desde el 01 de Agosto del 2.003, hasta el 30 de Octubre de 2.003; que el 01 de noviembre de 2003 solicitó y fue aprobado la tarjeta de identificación, la cual es indispensable para transitar por la empresa; que ha partir del 31 de octubre e 2003 se inicio un intercambio de correos electrónicos entre el Gerente de División de oriente y la de Desarrollo y compensación de Recursos Humanos Barinas, a fin de que se le contratara como personal fijo, lo cual fue ratificado siendo seleccionado para la Gerencia de Materiales PDVSA, y luego por lineamientos internos fueron suspendidos los nuevos ingresos, siendo solicitado por el nuevo gerente la realización del contrato para que no siguiera laborando sin contrato, el cual no fue elaborado. Que siguió laborando sin contrato hasta el 01 de mayo de 2004, tal como lo indica la constancia de finiquito emitida el 14 de junio de 2004 y el 24 de febrero del mimo año se le recomienda para la absorción de personal contratado según informe de evaluación; lo cual constituye que aun al no existir contrato escrito, PDVSA decidió dar continuidad a la relación laboral, dado su desempeño, pero que inexplicablemente en una actitud deshonesta por parte de la empresa fue comprometido suscribir contrato de nuevo con la empresa TIVENCA, a objeto de elidir la figura del contrato a tiempo indeterminado, y que fue celebrado el 29 de abril de 2004; que en fecha 23 de noviembre de 2004 se le otorgo la liquidación para el disfrute de vacaciones el cual estuvo comprendido del 22-11 al 20-12; pero que estando disfrutando de sus vacaciones el 06 de diciembre le informaron verbalmente que no podía seguir laborando para la empresa, y que la supervisor le solicito que sacara sus cosas de la oficina en que laboraba, pero al estarlas recogiendo se le informo que no podía llevárselas hasta que se hiciera inventario y hasta la fecha no ha podido retirar sus pertenencias, que en la misma fecha se le informo que se le estaba investigando como parte del proceso de absorción de personal fijo, la cual finalizaría semanas después, que podía seguir disfrutando de sus vacaciones, que en fecha 14 de diciembre de 2004 dirigió comunicación a la Lic Muchacho de TIVENCA, para que le informara las razones por la cual no podía seguir en sus labores y en fecha 16 del mismo mes y año le fue notificado que su liquidación se le estaba haciendo efectiva debido a a una carta enviada por PDVSA, motivado a una investigación Administrativa, y que hasta la fecha no ha podido conocer de que trata el expediente administrativo, ni cual es el contenido de dicho expediente que le ha impedido continuar sus labores ni tener acceso a la instalaciones. Que esta situación le perjudica todos los ámbitos de su vida y su actividad productiva se ha detenido y su reputación ha sido puesta en duda por locuaz solicita tener acceso al expediente y tener conocimiento que datos contiene de su persona, para que PDVSA tomara tal decisión. Fundamenta la pretensión en lo dispuesto en el artículo 28 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y que de acuerdo a la carta enviada por TIVENCA este Principio fue desvirtuado, por cuanto antes de terminar la investigación fue retirado de su empleo sin determinar su responsabilidad en delito o falta. Fundamenta igualmente en el artículo 60 de la constitución, puesto que al no tener información del expediente su honor como trabajador honesto se pone en tela de juicio, y solicita la Acción Constitucional de Habeas Data”.

La presente Acción Constitucional de Habeas Data, fue presentado el 21 de Enero de 2.005, por ante el Tribunal Distribuidor correspondiéndole por sorteo a este Juzgado su conocimiento. Admitida en fecha 27 de Enero de 2.005; ordenándose la notificación del Procurador General de la Republica y del Representante Legal del presunto agraviante, así como a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2005 diligencio el Alguacil del Tribunal, señalando que una ciudadana le indico que el Notificado no le iba a firmar la boleta.
En fecha 14 de febrero de 2.005, diligencio el accionante solicitando fuese citado por carteles el presunto agraviante, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 del mismo mes y año, consignado dicha publicación
En fecha 11 de marzo de 2.005, se dio por recibido oficio de notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, se dictó auto fijando el día 17 de marzo de 2005 a hoy a las 11:00 a.m., para la Audiencia Constitucional Oral. La cual se llevo a efecto en la fecha y en hora indicada y es del tenor siguiente:
“Tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el cual las partes o sus representantes legales expresaron en forma oral y pública los argumentos que consideren conducentes en relación con el asunto controvertido, estando presentes el quejoso identificado en actas, la presunta agraviante igualmente identificada en acta, representada por su apoderado judicial abogado Jaime Carmelo Villaroel, identificado en acta, se dejó constancia de la presencia del Fiscal 13º del Ministerio Público Jesús Salazar González, hizo acto de presencia. “ En la oportunidad de su derecho de palabra el Quejoso, asistido por la abogada Lady Mariana Contreras, antes identificada, expuso: invoco a todo a evento que le sea permitido el acceso del expediente, y que se deje constancia que es lo que realmente se encuentra en ese expediente, además invoca jurisprudencia de Habeas data, que el demandado en un Amparo Habeas Data, puede ser una persona sujeta de derecho, solicita se deje constancia de lo que reposa en el expediente y que igualmente se deje constancia si existe o no el expediente, que nunca se le dio exceso del expediente, no se sabe de que se trata, se le esta violado el derecho al Trabajo, que puede tener ese expediente, que nadie sabe lo que contiene, y igualmente se deje constancia del contenido del mismo si es que realmente existe. Seguidamente se le concede el derecho a la apoderada de la presunta agraviante expuso: En nombre de su representada opuso la falta de cualidad, para ser accionada el Amparo Constitucional de Habeas Data, ya que el quejoso y tal como se evidencia en los 43 folios útiles que conforman el expediente de Amparo en ningún momento el ciudadano SIMON TADEO MORALES, dirigió oficio alguno a su representada solicitándole ningún tipo de información con respecto al presunto expediente administrativo mal entonces podría su representada vulnerar derechos que jamás se le había solicitado y como es lógico y entendible y tomando en cuenta la actividad que se ejecuta en PDVSA, mal podría estar ofreciendo o entregando información ni al quejoso ni a ningún ciudadano que no la solicite con su respectiva formalidad que la empresa exige para estos casos por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y pide se declare sin lugar la Temeraria acción de Amparo Constitucional de Habeas Data, contra su representada. Seguidamente solicita el derecho a replica la abogado asistente del quejoso y expuso: Quiero que se deje constancia en cuanto a la falta de cualidad alegada al no haber realizado la solicitud del expediente a PDVSA, puesto que a su cliente le era prohibido la entrada a las instalaciones de PDVSA y a su vez a la recepcionista también le estaba negado recibir cualquier comunicación, así mismo de ese hecho se dejó constancia ante la Inspectoría del Trabajo el 16-12-04, y mas importante la falta de cualidad no se puede realizar con criterios tan ambiguos, la falta de cualidad se podría determinar al analizar si PDVSA es o no el agraviante en el presente caso y refiriéndome a los alegatos del representante legal de PDVSA, si bien es cierto TIVENCA, respondió una solicitud, puesto que la comunicación que corre inserta en el folio 35, la Empresa TIVENCA, le informa que hay un expediente administrativo llevado por PDVSA, y a ellos también ya que la información les atañe directamente, pero de ninguna manera responde la solicitud de su cliente, ya que lo que han solicitado es el exceso del expediente, llevado por la empresa PDVSA, y por la cual su cliente no puede continuar su relación laboral, a todo evento ratifico la solicitud de acceso al expediente si el mismo existe y se deje constancia en este mismo acto de su existencia, de igual forma si no existiere el mismo también se deje constancia en este acto. Seguidamente solicito el derecho a replica el apoderado de la empresa presuntamente agraviante el cual inicio: negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la defensa del quejoso, por ser falso de toda falsedad que no se le haya querido recibir los oficios dirigidos a PDVSA, ya que como muy bien lo conoce, en la recepción de su representada existe un buzón con un reloj fechador para que todo el que tenga a bien hacer llegar una correspondencia u oficio a alguno de los departamentos que conforman la división lo puede hacer libremente a través de esa modalidad, sin necesidad de tener que solicitar los servicios de la recepcionista. Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el Fiscal 13º del Ministerio Publico y expuso: Oída la argumentación fáctica y jurídica esgrimida por ambas partes corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso para lo cual pasa a formular de seguidas las siguientes consideraciones: como punto previo no encuentra esta representación Fiscal que la acción propuesta esté inmersa en algunas de la causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de La ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisado en lo anterior y ante la ausencia de desarrollo legislativo de esta novedosa y especial garantía Constitucional comúnmente conocida como acción de Habeas Data, y considerando que del petitorio del escrito libelar se deduce con meridiana claridad que la acción pretende hacer valer el derecho de acceso a la información y a conocer u obtener el uso y finalidad de los datos personales del accionante; y en tal sentido observa que si bien es cierto que el quejoso, ostenta un interés legitimo personal y directo, en recopilar la data, no es menos cierto que no se desprende de las actas procesales un medio probatorio que demuestre fehacientemente la presunta existencia de datos que versan sobre una supuesta averiguación administrativa, por lo que a tal efecto solicito deferentemente a este tribunal estime la posibilidad de acuerdo con el nuevo procedimiento establecido por sentencia de la citada sala Constitucional, de diferir la presente audiencia oral y pública a los fines de evacuar la prueba que considere fundamental para dilucidar y resolver el fondo del asunto planteado no obstante lo anterior para el caso de que este honorable juzgado no comparta el criterio antes esbozado esta representación fiscal opina obrando como parte formal de buena fe, que la acción incoada deber ser declarada forzosamente improcedente y así lo solicita al Tribunal. El presunto agraviado solicitó el derecho de palabra y expuso que desde noviembre del año 2.002, siempre apoyo los cambios revolucionarios y apoyo a la industria del país en el momento mas difícil que estaba atravesando, que cree en la constitución y en las leyes del país, y espera que el Tribunal garantice sus derechos establecidos en la constitución y las leyes, y tome una decisión adecuada al mismo y no basada en meros formalismos, que no tiene intención de crear conflictos, sino solo esclarecer los hechos. Seguidamente el Tribunal oídas las partes y los razonamientos alegados así como las actas que cursan insertas en el expediente, observa que no existe violación por parte del presunto agraviante a las normas constitucionales invocadas por la parte accionante, al invocar como violadas las normas contenidas en los artículos 28, 49 y 60 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Tribunal observa de acuerdo a los hechos narrados y recaudos acompañados que el accionante a quien dirigió la carta u oficio solicitando le fuera informado las razones de hecho y de derecho de manera escrita y las causas por las cuales no le era permitido reincorporarse a sus labores, fue a la empresa THROSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., con atención a la Licenciada MARIELBA MUCHACHO, la cual en fecha 16 de diciembre de 2004, le remitió oficio al accionante y no evidenciándose de actas que el accionante se haya dirigido ante la presunta agraviante, solicitando información. Es por lo que, no existen actos violatorios que conlleven al Tribunal a la presunción de la violación de normas constitucionales, por parte de la presunta Agraviante; todo ello conforme a uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional, como es, que siendo este un medio judicial restablecedor, por el cual se tiende a restituir la situación jurídica infringida, significando lo cual colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que alega le han sido violados. Lo cual no es lo evidenciado en la presente acción, por lo que a razón de lo antes expuesto; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el presente Recurso Constitucional de Habeas Data, reservándose un lapso de cinco (5) días para dictar y publicar la sentencia definitiva”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia a lo señalado, aun cuando la acción de Habeas Data es una novísima modalidad constitucional para dilucidar las acciones cuando se pretende que se ha sido violado un derecho como es la información a sus datos siendo vinculante y regido por la Ley de Amparo y Derecho sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es por lo que se hace necesario mencionar que uno de los caracteres importantes del Amparo Constitucional es, el de ser un medio judicial restablecedor, cuyo objetivo es restituir la situación jurídica infringida, es decir, poner al solicitante en el goce de los derechos Constitucionales que le hayan sido menoscabados e impedir que la situación se genere, cuando no existen otros medios o se han agotado las vías dispuestas en las leyes sustantivas y adjetivas. Así mismo, se puede conceptuar la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan reestablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacifico derecho constitucional.
En el caso de marras tenemos como se señalo anteriormente una novísima modalidad como lo es la Acción de Habeas Data, el cual lo contempla el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde dispone: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad y solicitar ante el Tribunal competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. …” Contemplando esta norma el denominado habeas data, conforme a la cual se prohíbe la existencia de secretos sobre los datos de las personas o sobre sus bienes, teniendo derecho al conocimiento del uso que se les de a sus datos personales, y a interponer la acción correspondiente ante los tribunales competentes, con el objeto de obtener la información o conocimiento de sus datos, el fin que se le da o su actualización, corrección en caso de errores o destrucción de los mismos en caso de lesionarse ilegítimamente sus derechos.
En el caso en análisis el accionante interpuso solicitud de acceso a la información contenida sobre su persona en expediente presuntamente abierto por la Empresa PDVSA y que a cuya consecuencia se tomo la decisión de suspenderlo de sus actividades; fundamentando su acción en la norma contenida en el artículo 28 de la Constitución.
Al este respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada ha establecido la doctrina para la señalada norma, donde asentó:
“El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad. Las recopilaciones no pueden lesionar tales valores, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos o garantías constitucionales, tales como los contemplados en los artículos 20, 21 y según los casos el 46 de la vigente Constitución”.
El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (“con las excepciones que establezca la ley”), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no “hay entrega de dato” alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

Así tenemos que del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos; uno el de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados, a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc. Y dos el de conocer la finalidad y uso que da el recolector a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
El ejercicio de este primer derecho, el de conocer como derecho diferente al de acceder, requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de la Sala Constitucional, que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en estos casos, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial determinado destinado a indagar si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son, algunos de los contemplados en el artículo 60 de la Constitución, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas.
De lo expuesto hasta ahora, existen dos derechos claves ligados al llamado habeas data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. Así como que el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos.
La violación se da si el goce y ejercicio de los derechos específicos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley.
Se trata de acciones autónomas a estos fines, que por ahora carecen de un procedimiento determinado aplicable, y que, como en el caso de autos, se tratan de incoar mediante el amparo constitucional, aduciendo que el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, le están siendo infringidos al accionante que reclama el acceso, a la información contenida en el expediente abierto por la presunta agraviante.
El artículo 28 en comento, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente en forma extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos; ante el compilador, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Por lo que, ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

Así mismo la Sala Constitucional, ha señalado que; La acción tendiente al acceso y a la destrucción del ilegal contenido del registro, pueden acumularse y ventilarse mediante un amparo, cuando exista prueba fehaciente de la existencia del registro y de que en él se guardan informaciones y datos sobre el accionante, como parte de su contenido, así como del uso o fin ilegal que se hace de ellas en perjuicio del actor, si es que ello origina en su situación jurídica una lesión que de inmediato va a convertirse en irreparable, o una amenaza inminente de lesión a esa situación jurídica.
El ejercicio judicial de los derechos subsecuentes de actualización, rectificación y destrucción, tienen que partir de hechos tales como la existencia comprobada del registro y sus asientos, que contengan información obsoleta, errónea, falsa o ilegítima, y la necesidad de una orden judicial que ordene la actualización (lo que no borra lo antes asentado en el registro), la rectificación de lo erróneo, o la destrucción de lo falsamente recopilado (erróneo) o ilegítimamente adquirido o utilizado, que viole otros derechos y garantías constitucionales del demandante.
Las acciones para el ejercicio de estos últimos derechos, son acciones autónomas, tienen que fundarse en hechos a probar, pero el ejercicio de ellos parte de la existencia de una situación conocida, cuál es la certeza del contenido de los registros. Mientras tal contenido no pueda afirmarse, la acción relativa a los tres derechos mencionados no puede incoarse, ya que no es posible pensar dentro del actual ordenamiento jurídico en una acción pesquisatoria, a la cual se acumula la petición condicionada, de que si se descubre algo, se proceda a actualizar, rectificar o destruir. Esto resulta imposible, ya que al no conocerse lo actualizable, rectificable o destruible, no es posible afirmarlo y convertirlo en supuesto fáctico de una demanda, sea o no de amparo. (Subrayado de la Sala)
Ha puntualizado la Sala, que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son autónomas, pero que si los derechos allí contenidos se impiden o se minimizan, puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28.
Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. (Sent Nº 332-2001).

En base lo anteriormente expuesto, igualmente tenemos que la Sala Constitucional ha declarado que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manara directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Así mismo; la jurisprudencia predominante señala que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentaria; al señalarlo así, la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva, es que la protección del amparo este reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Conforme a lo expuesto, toda persona que está reseñada en lo personal, en los registros regulados por el artículo 28 constitucional, es legitimado activo para incoar la acción de habeas data, sin necesidad de alegar daño alguno en los casos en que pide el acceso a la información o el conocimiento de la finalidad para la cual la mantiene el recopilador. En igual situación se encuentra el que pretende el acceso a los registros y archivos administrativos.
En esta sentido quién aquí sentencia, observa que conforme a lo antes expuesto y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, y como ha sido reiterado en las diversa sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción Constitucional de Habeas Data es un medio novedoso y excepcional para acceder a la información personal lo cual constituye un derechos constitucional tendiente a obtener información y al no hacerse posible tal información por vía extrajudicial, se puede acudir a restablecer tal situación jurídica por violación de normas constitucionales.
En el caso de marras, el accionante plantea que le ha sido violado especialmente el derecho a la información y al debido proceso, por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2004 le dirigió comunicación a la Licenciada MARIELA MUCHACHO de la empresa TIVENCA, para que le fuera informado, las razones de hecho y de derecho por la cual no podía continuar en el ejercicio de sus funciones; y que por carta enviada por TIVENCA en fecha 16 de diciembre de 2004, se desprendía claramente que el principio ha sido desvirtuado pues antes de terminar la investigación administrativa fue retirado de su empleo sin determinar su responsabilidad delito o falta, por lo cual al no tener ningún tipo de información sobre el contenido del expediente administrativo llevado por PDVSA su honor como trabajador responsable y honesto ha sido puesto en tela de juicio.
Aún cuando, se señalo anteriormente que el amparo es un medio restablecedor de las situaciones infringidas que se encuentren enmarcada dentro de la legalidad; implicaría para esta sentenciadora un examen minucioso de normas de contenido legal y sub legal, como lo sería el dilucidar sobre las actuación o no, del organismos al cual le fue solicitada la información y si le fue negado su acceso a tal información.
Ahora bien, esta sentenciadora observa, que el accionante aduce la existencia de informaciones o datos que de su persona reposan en expediente en PDVSA, aun cuando existe una total omisión del contenido de los mismos, por cuanto no existe una prueba fáctica que permita colegir con las pruebas aportadas con la solicitud; la cual debía nacer de ese ejercicio extrajudicial fallido. La cual se le negado extrajudicialmente, porque no se le da acceso a la información, lo cual no se evidencia de actas.
Es importante volver a señalar, que los Recursos Constitucionales, por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter extraordinario, siendo esta la vía, para restablecer las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta sentenciadora de conformidad con lo antes expuesto y el contenido de las actas que rielan a los folios del expediente, y por cuanto, no se evidencia la violación de normas constitucionales señaladas como violadas por el presunto agraviante PDVSA; como es la información de un presunto expediente abierto por la presunta agraviante, no evidenciándose de actas que haya habido una acción extrajudicial tendientes a solicitarle a la presunta agraviante la información sobre expediente o contenido del expediente que existe sobre el accionante, en la empresa PDVSA, tal como fue expuesto por la accionante y fue negado por el representante legal de la presunta agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional oral, no siendo desvirtuada tal aseveración por la parte accionante al no traer a las actas las pruebas que contribuyesen a quien aquí tiene el deber de decidir sobre la violación de la norma sobre la cual se fundamento la acción, observándose en las actas que el accionante dirigió comunicación a la empresa TIVENCA, quien le informo que su liquidación le era efectiva para la fecha 06 de diciembre, según carta de PDVSA, motivado a investigación administrativa; en consecuencia por cuanto no existe un medio probatorio que indique la solicitud de información a la empresa presuntamente agraviada; así mismo, no existe prueba alguna de que dicho documento existe, menos aún que dentro de él o de los supuestos registros que lleva el señalado organismo, obren datos sobre el accionante, motivo por el que la situación jurídica en que éste funda su acción tendiente a que se le de la información a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución; es por lo que forzosamente debe declararse Improcedente, la Acción de Habeas Data, incoada; y Así se decide.
En consecuencia por los hechos antes expuestos, se puede apreciar en la presente acción constitucional de Habeas Data, que no existe violación directa de la normativa constitucional en lo que constituye el objeto de la acción, ya que lo fundamental es que exista la violación directa, por lo que, es indefectible para quién aquí tiene el deber de decidir que la parte accionante, no acciono la información ante quien presuntamente la tenia o ante quien supuestamente aperturo expediente administrativo de el accionante; y por consiguiente considera quien aquí decide, que no se debe utilizar las Acciones extraordinarias Constitucionales, ni utilizar los órganos de justicia para ejercer acciones que se pueden lograr por otros medios ordinarios; y Así se Decide.