REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Marzo de 2005.
194º y 146º

Exp. Nº 582-03

El presente Expediente contentivo de Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; por dos (2) Facturas; intentado por el ciudadano JORGE VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.479, en su carácter de Gerente de la empresa Construcciones VALVERDE VIQUEZ, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 11, Tomo 1, de fecha 10 de diciembre de 1993, asistido por el abogado en ejercicio PAULO E. UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31007, de este domicilio; contra la Asociación Civil Nueva Barinas, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Barinas Estado Barinas, registrada bajo el Nº 35, Folios 108 al 118 Tomo 8vo, Principal y Duplicado, representada por el Presidente y Tesorera, ciudadanos ANIBAL GUEDEZ y NERYS ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.032.176 y 9.983.862, domiciliados en Barinas Estado Barinas; ingresó la presente demanda a este Tribunal por distribución, en fecha 14 de Octubre de 2003; cursa al folio Treinta y Nueve (39) de fecha 16 de Octubre de 2003, auto de admisión de la demanda, por vía de intimación.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 30 de Octubre de 2003.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 16-03-2004.-.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley