REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 08 de Marzo de 2.005
194° y 146°


EXP. N° 392-03.
VISTO: Sin Informes de las Partes.

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILLEGAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-3.780.536, domiciliado en el Poblado Uno, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Freddy Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.337, en contra de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio.

Alega el demandante que en fecha 17 de Enero de 1.968, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sabaneta, antiguo Distrito Obispos del Estado Barinas, con la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar del Poblado Uno de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Donde tuvieron una relación armoniosa de apenas dos (02) meses, cumpliendo cada uno con sus obligaciones y deberes matrimoniales, viviendo en completa comprensión y felicidad, suscitándose dificultades poco tiempo después , presentándose discusiones constantemente, optando su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada de irse del hogar conyugal; sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que por las razones expuestas es por lo que comparece ante esta Autoridad para demandar como en efecto demanda a la Ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RAMOS, ya identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles de ninguna naturaleza.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: HERNÁN JOSÉ GRANADA HURTADO, GUILLERMO ANTONIO PIÑERO, RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.200.800, 1.212.517 y 8.069.462 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 59 al 61, del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA VILLEGAS HIDALGO y OMAIRA DEL CARMEN RAMOS; que tienen mucho tiempo de no ver a la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RAMOS; que les consta que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RAMOS abandonó el hogar desde hace muchos años; que no han visto a la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RAMOS.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley