REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 08 de Marzo de 2.005.
194° y 146°


Exp. N° 812-04.


La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue presentada por la Ciudadana: MAGDA JOSEFINA SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.926, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, BRUNO de FILIPPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.906, solicita la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.965, bajo el N° 541, en el sentido de que se corrija en dicha acta el nombre de su madre ciudadana: LUZ DE LA COROMOTO ZAMBRANO, fundamenta la Solicitud en lo dispuesto en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 462 del Código Civil.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, y del Registro Principal del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente acompañó a los autos copia fotostática de la Partida de Nacimiento de su presunta madre ciudadana: LUZ DE LA COROMOTO ZAMBRANO, cédula de identidad, constancia expedida por el Liceo “RAIMUNDO ANDUEZA PALACIO” y recibo de pago, los cuales por no haber sido impugnados se le tiene como documentos valederos, en fecha 06 de octubre de 2004 el abogado de la solicitante consigna datos filiatorios de la ciudadana Luz de la Coromoto Zambrano, emanados del la Dirección Nacional de Identificación, seccional Barinas, así como cuenta individual del asegurado del Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio, documentos estos que no son valorados por el tribunal por cuanto los mismos no son de la solicitante, Y así se decide
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la pretensión de la solicitante es corrección de un error en el Acta de Nacimiento de la Solicitante, donde se señala a la madre con el nombre de NORMA ZAMBRANO y manifiesta que el correcto nombre de su madre es el LUZ DE LA COROMOTO ZAMBRANO; y por incoa la solicitud, con la intención de que le sea cambiado el nombre a la mencionada Ciudadana, se observa de Actas que la referida Partida de Nacimiento fue asentada en el año 1.965, fecha de la presentación de la Solicitante, ciudadana: MAGDA JOSEFINA SAMBRANO, en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, y del duplicado enviado al Registro Principal del Estado Barinas, tal como se evidencia de las referida Acta de Nacimiento, que en copias certificadas fueron consignadas; leyéndose en las mismas; “me ha sido presentada ante ese Despacho una niña hembra por Norma Sambrano de 20 años natural de Barinas …. Y es su hija ilegitima de Norma Sambrano de 20 años de edad,… y tiene por nombre Magda Josefina”, observándose que la solicitante fue presenta por su madre identificándose la misma como Norma Sambrano; por lo que de conformidad con lo solicitado el Tribunal acuerda oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadística Vital del estado Barinas, a fin de que le informe si por ante ese organismo existe constancia de niño vivo de la Solicitante, cuya madre manifiesta es Luz Coromoto Zambrano; dándose por recibido Oficio remitido de dicha Oficina el 29 de Noviembre de 2004, donde señala el Funcionario que por ante ese organismo no aparece inscripción de lo solicitado. Por lo que esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentado en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, dado que la presentación de la solicitante fue realizada por su madre quien se identifico en el acto como Norma Sambrano, manifestando que la niña es su hija ilegitima, en consecuencia, conforme a lo antes expuesto mal puede pensarse, que una persona de veinte años de edad, no sabe cual es su nombre, por lo que es indefectible declarar sin lugar la presente solicitud; y así se Decide.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,