REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de marzo de 2005.
194º y 146º


Exp. N° 912-04
Vistos: Con Informes de la Parte Apelante.

Subió a esta alzada la presente incidencia por Apelación al auto de fecha 14 de Junio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; interpuesto por el abogado en ejercicio NICANOR HUMBERTO SANCHEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.464, en su carácter de parte demandante por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado NICANOR HUMBERTO SANCHEZ RANGEL, antes identificado; en contra de los ciudadanos CLARA MERCEDES CASTRO y ENRIQUE GONZALEZ AREAS, de este domicilio.
Oída la Apelación en un solo efecto devolutivo, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor competente, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se dio por recibido en fecha 02 de Julio de 2004, se dicto auto en fecha 06 de Julio de 2004, fijándose el lapso de informes.
En fecha 29 de Julio de 2.004, presentó escrito de informes el Abogado en ejercicio NICANOR HUMBERTO SANCHEZ RANGEL, en su carácter de parte demandante apelante y se agregó por auto de fecha 16 de Agosto de 2.004;
“Aduce la parte apelante, que por demanda accionó el pago de letra de cambio contra la deudora CLARA MECEDES CASTRO, y se decretó medida de embargo provisional sobre bienes de la misma, comisionandose al Ejecutor de medidas del Municipio Barinas, quien ejecuto la medida dejando embargados los mismos por un valor de 950.000,oo) dejándose bajo la guarda de la intimada, quien acepto y permitió el acceso de vigilancia de la depositaria Judicial, en el mismo acto se realizo convenio de pago entre las partes, el cual consistió en que la intimada pagaría la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil (Bs. 450.000,oo) en dos partes los cuales se cancelarían por ante el Tribunal y se convino en dar como garantía de pago Un Televisor a Color, Usado, de 19 pulgadas, marca PANASONIC, modelo CI-21488 y Un equipo de sonido Usado, Marca PIONNER, Serial RF2607679MP, con dos cornetas, los cuales serian devueltos por la accionante al momento de la cancelación de la obligación, que en el acto de embargo se hicieron presentes, la demandada, su Fiador y estuvieron asistidos por el abogado HILDEBRANDO SCHWARSEMBERG, y que en fecha 28 de mayo de 2004, la juez a quo se abstuvo de homologar dicho convenimiento, con argumentos que no le corresponden a la juzgadora, ya que se practico el convenio al practicarse la medida de embargo y según lo dispone el 263 del Código de Procedimiento Civil; Que en el presente caso se demando por cobro de Bolívares, y en la medida se señaló que si la misma recaía sobre cantidades de dinero sería por Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos ochenta y dos Bolívares (Bs. 855.782,oo); pero que la medida recayó sobre bienes muebles, como se evidencia en el acta, y que las cantidades a pagar son producto del convenio que constituye la pretensión; que de ser el doble seria por Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,oo), no siendo cierto lo alegado en el auto que el convenio se efectúo por cantidad superior a la decretada, que lo bienes dados en garantía, conllevarían ante el eventual incumplimiento del convenio, el deudor además de pagar las sumas adeudadas deberá pagar los bienes dados en garantía, ya que la misma se otorgo en forma genérica, sin determinar el reintegro una vez efectuado el pago respectivo, lo cual es falso, por que en el acta se detallan los bienes y se determina la devolución de los mismos al cancelar la obligación, trascribe la norma adjetiva establecida en el artículo 12; y que en el auto del 28 de mayo de 2004 se incurrió en una violación al mencionado artículo, sin que la demandada haya hecho alegato alguno en vista del convenio celebrado, que la Juez incurrió en ultra petita, al distorsionar lo que consta en el acta. Y solicita se declare con lugar el recurso, y se ordene la homologación del convenio suscrito por las partes.”
Observa esta sentenciadora la apelación se interpuso por la negativa del juzgado a quo de pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte actora, donde hace observaciones al tribunal sobre el convenimiento y solicita la homologación del mismo, así mismo solicita la ejecución voluntaria de la sentencia; de actas se desprende que el juzgado a quo señala, que no tiene materia sobre que pronunciarse, por abstenerse anteriormente de homologar el convenimiento celebrado por ante el Ejecutor de Medidas;
Del análisis del los hechos expuestos en la causa que nos ocupa esta sentenciadora observa, que conforme a lo dispuesto en los Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Señala la doctrina con respecto a esta norma, específicamente en lo relacionado al convenimiento, que es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. De igual forma el autor Andrés De oliva Santos en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, al respecto señala “Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, que respecto a el mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que este muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda-aún tendrían en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos”
Por lo que tenemos que el convenimiento da lugar a un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante. Siendo eventualmente favorable, como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentario del Código de Procedimiento Civil, “la eficacia del convenimiento como el de la transacción esta limitada por el orden público; y el Tribunal no esta legalmente obligado a Juzgar el Criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público.” Asimismo tenemos que el maestro Armiño Borjas, señala con respecto a la anteriormente trascrito artículo; “Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de la ley, ni sometidos a formalidades irrenunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en el juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le esta prohibido por ley.”
Por cuanto se observa de autos que la presente incidencia se deriva de la negativa del Juzgado a quo de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora en el escrito de fecha 08 de junio de 2004, que dio motivo al auto de fecha 14 de Junio de 2004, mediante el cual el actor solicita nuevamente la homologación del convenimiento, expresando que en el acta de embargo se señala que al cumplir con el pago de la obligación el demandado recuperara lo dado en garantía; del caso en análisis se observa del acta de embargo que en copia certificada cursa en el presente expediente que el co demandado Enrique Coromoto González, debidamente asistido de abogado, convino con el actor en pagar Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares para el 25 de mayo de 2004 y Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares para el 25 de Junio del Mismo año, y como garantía del cumplimiento de la obligación dio unos bienes, indicándose en el acta que serían devueltos por el actor al cancelar la totalidad de la presente obligación, bienes que quedaron bajo la guarda y custodia de la co demandada Clara Mercedes Castro.
Observa este tribunal que en el acta de embargo, a pesar de haberse celebrado el convenimiento entre las partes, no fue levantado el embargo y la parte actora se reservo el derecho de seguir embargando bienes de los demandados, a pesar que convinieron en cancelar y recibir en dos parte el pago de la obligación; lo cual es considerado por quien aquí decide como una irregularidad, ya que al celebrarse convenios entre las partes de pagos de obligación, en las practicas de las medidas las mismas se suspenden, a fin de homologar el convenio y subsistiendo la cosa juzgada para consiguientes efectos legales; lo cual no ocurrió en el caso de autos, dado lo contradictorio de la actuación del actor, ya que luego de haberse celebrar el convenio de pago en el acta con el co demandado, manifiesta que se reserva el derecho a seguir embargando bienes propiedad de los demandados, y por cuanto a hacer el co demandado declaración de voluntad (convenio) del demandado, demuestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino también en efectuar los pagos convenidos; en consecuencia resulta inoficioso el convenimiento celebrado, teniendo relevancia la negativa del a quo de negarse a homologar el convenimiento celebrado entre las partes, no por las causas por este señaladas; sino por haberse efectuado en forma irregular y antijurídica en perjuicio del patrimonio de los demandados el mencionado convenio, y Así se decide.-


D E C I S I O N
Por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: