REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de marzo del 2005.
Años 194º y 146º
Sent. Nro. 05-03-37.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano Wilfredo Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.140.738, con domicilio procesal en la avenida Andrés Varela, entre calles Apure y Nicolás Briceño, N° 14-29, de la ciudad y estado Barinas, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Varyná, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 17-06-1991, bajo el N° 8, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1991, representado por los abogados en ejercicio Oscar Durán Rojas y Rafael Mitilo Veliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.919 y 30.301, respectivamente, contra los ciudadanos Marisol Dorante, Rosa Montilla, Camila Guerrero, Pedro Mora, Alfredo Rodríguez, Roger Prieto y María Pérez, venezolanos, mayores de edad, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 07 de noviembre del 2003, y por auto del 23-12-2003, se ordenó en atención al contenido de la sentencia N° RC-00132 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, que estableció una nueva interpretación en materia de interdictos, emplazar a los querellados ciudadanos Marisol Dorante, Rosa Montilla, Camila Guerrero, Pedro Mora, Alfredo Rodríguez, Roger Prieto y María Pérez, para que el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, comparecieran por ante este Tribunal a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos; y no habiendo realizado la parte actora, desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, -pues sólo fue citada la ciudadana Marisol Dorante, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 66-, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de esta decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la co-querellada ciudadana Marisol Dorante, a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 ejusdem.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-6243-CE.
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”