REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Sent. Nº 05-03-44.
Barinas, 10 de marzo del 2005.
Años 194º y 146º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 27 de enero del 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Donaldo Rafael Correa Suárez y Gladis Arminda Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.022.573 y 9.364.603 respectivamente, el primero al momento de contraer matrimonio civil portador de la cédula de identidad colombiana Nº E- 6.817.293, asistidos por la abogada en ejercicio Rosario Marisela Lujambio Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.446, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 1981, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombres Ludis Cairel, Alexander Orlando y Merari Arminda Correa Fuenmayor, quienes en la actualidad son mayores de edad.

Por auto de fecha 03 de febrero del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 21 de febrero del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio trece (13), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 12 de mayo del 1981, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Donaldo Rafael Correa Suárez y Gladis Arminda Fuenmayor; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Donaldo Rafael Correa Suárez y Gladis Arminda Fuenmayor, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el extinto Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 1981, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 20.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 05-6810-CF.
mf.



























“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO"