REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de marzo del 2005.
195º y 146º
Sent. 05-03-45.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Julia Josefina Sánchez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.295, con domicilio procesal en la urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 27, Nº 22 de la ciudad y estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Aarón Rafael Soto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422, contra el ciudadano Carlos Alberto Márquez Arvelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.083, este Tribunal observa:
En fecha 03 de marzo del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud; y por auto dictado en fecha 04 de los corrientes, y en atención al contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la presunta agraviada ampliar los hechos y las pruebas, para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; librándose en esa misma fecha boleta para ser dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La quejosa fue notificada el 07-03-2005, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 21. Ahora bien, dentro del lapso en cuestión, la presunta agraviada, asistida por la abogada en ejercicio Celeste Pérez Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.729, presentó escritos en fechas 08 y 09 de los corrientes, mediante los cuales:
En el primero, solicitó que el Tribunal se constituyera en la dirección que indicó, a los fines de dejar constancia de los particulares que señaló en tres numerales.
En el segundo, consignó copia certificada del expediente N° 1862 con motivo de la resolución de contrato de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aduciendo estar en etapa de sentencia. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos que mencionó, para que sean llamados a declarar en la siguiente causa.
En el presente caso, vencido como se encuentra el lapso preclusivo de dos (02) días hábiles concedido a la accionante en amparo, estima menester este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Habiéndose ordenado expresamente a la presunta agraviada ampliar los hechos y las pruebas, conforme a las motivaciones que preceden, debe advertirse que a pesar de ello, dicha ciudadana en modo alguno amplió los hechos vagamente aducidos en su solicitud, dado que no expuso alegatos en tal sentido.
Aunado a lo precedentemente expuesto, debe observarse –en cuanto a las pruebas aportadas por la quejosa- que del contenido de la copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 1862 sustanciado por ante el ya mencionado Juzgado del Municipio Barinas, no emerge elemento de prueba susceptible de demostrar los argumentos vagamente esgrimidos en el escrito de la solicitud, pues estas se circunscriben al juicio de resolución de contrato de arrendamiento del inmueble que describe en su texto y que fuere intentado contra la aquí actora por el ciudadano Carlos Alberto Márquez Arvelo.
Además lo anterior, cabe resaltar la circunstancia de que la accionante no amplió las pruebas de los argumentos esgrimidos como fundamento de su pretensión, pues tales pruebas deben ser aportadas al proceso a los fines de que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud presentada inicialmente, conforme a lo preceptuado en las disposiciones legales que regulan la materia especial que nos ocupa, más no pueden ser promovidas –como en el caso de autos- a efecto de ser evacuadas posteriormente en el curso del proceso, razones estas por las cuales resulta forzoso estimar que ante la situación de no haberse ampliado los hechos y las pruebas, resulta aplicable por vía de consecuencia lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es, declarar inadmisible la solicitud de amparo aquí presentada, con fundamento en lo establecido en la parte final del citado artículo.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 05-6864-COT
mf
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
|