REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 05-03-51.
Barinas, 11 de marzo de 2005.
Años 194º y 146º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva intentada por el abogado en ejercicio Jesús Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vicenta del Carmen Aranda Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.550, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 22 de enero del año 1996, bajo el N° 05, Folios 10 vto. al 11, Tomo 03 de los libros respectivos, contra los ciudadanos Edelmira Suárez Bonilla, Carlos Suárez Bonilla, Jorge Eliécer Suárez Bonilla, Alix María Suárez Bonilla, Ismelda Suárez Bonilla, Gloria Suárez Bonilla, Héctor Suárez Bonilla y Alberto Suárez Bonilla, este Tribunal observa:
Alega el apoderado actor en su libelo de demanda que:
“…(omissis). Vencido como está el término para el pago y por cuanto ha sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto POR VÍA EJECUTIVA, de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: EDELMIRA SUAREZ BONILLA, CARLOS SUAREZ BONILLA, JORGE ELIÉCER SUAREZ BONILLA, ALIX MARÍA SUAREZ BONILLA, ISMELDA SUAREZ BONILLA, GLORIA SUAREZ BONILLA, HECTOR SUAREZ BONILLA Y ALBERTO SUAREZ BONILLA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, para que en su condición de herederos del deudor, hoy extinto CARLOS JULIO SUAREZ CARREÑO, antes identificado y también en representación de la co - heredera ISMELDA BONILLA VIUDA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.303.320, cuyo domicilio fue en Coloncito del expresado Municipio y Entidad Federal, hoy extinta, para que los herederos antes mencionados e identificados convengan en pagarle voluntariamente a mi representada VICENTA DEL CARMEN ARANDA MOLINA o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades:…(omissis)”
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.
Del contenido de la norma transcrita se colige que la competencia por el territorio para proponer demandas relativas a derechos personales corresponde al Juzgado del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia.
En el caso de autos, la pretensión del apoderado actor es obtener el pago de la deuda u obligación, que afirma haber contraído el de-cujus Carlos Julio Suárez Carreño, causante de los aquí demandados, y también en representación de la co-heredera Ismelda Bonilla viuda de Suárez, hoy extinta, cuyas cantidades señaló por los conceptos que expuso, haciendo uso para ello de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en forma expresa adujo el profesional del derecho accionante que los ciudadanos a quienes demanda, a saber: Edelmira Suárez Bonilla, Carlos Suárez Bonilla, Jorge Eliécer Suárez Bonilla, Alix María Suárez Bonilla, Ismelda Suárez Bonilla, Gloria Suárez Bonilla, Héctor Suárez Bonilla y Alberto Suárez Bonilla, tienen su domicilio en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, en razón de lo cual y con fundamento en la norma antes citada, resulta forzoso considerar que en atención a la norma legal antes citada, el conocimiento de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora y/o su apoderado judicial, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La...
... Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 05-6875-CE
er.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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