REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de marzo del 2005.
Años 194º y 146º
Sent. N° 05-03-54.


“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Martín Antonio Briceño Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.135.298, representado por la abogada en ejercicio Irma Marina Querales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.177, con domicilio procesal en la avenida Industrial, Cuerpo de Bomberos Municipales “Coronel Mario Vechione Parejo” frente al INCE, Barinas, contra la ciudadana Luz Marina Quintero Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.687.920, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.

Alega el actor en el libelo de la demanda que en fecha 21 de junio de 1977, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas, con la ciudadana Luz Marina Quintero Benítez, fijando su domicilio conyugal en el barrio Santa Rita, calle 06, de este Municipio y estado Barinas. Que durante los primeros meses su matrimonio transcurrió en completa armonía, hasta que a comienzos del año 1979, la actitud de su cónyuge cambió radicalmente al punto de que un día le dijo que se iba a marchar y que no quería saber nada de él, que no la buscara y que ella quería el divorcio, agarrando toda su ropa y marchándose de la casa, que todas sus suplicas fueron en vano y se negó rotundamente a regresar al hogar, informándole después que se había marchado fuera de la ciudad, por lo que actualmente desconoce su paradero; que los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario; que en virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, demanda a la ciudadana Marina Quintero Benítez manifestando que durante el corto tiempo que no procrearon hijos ni obtuvieron ninguna clase de bienes. Acompaño: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 21-06-1977, bajo el N° 218.

En fecha 22 de enero de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 23 de ese mismo mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 16 de febrero del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 14.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 11-02-2004, inserta al folio 08, y previa solicitud del actor, se acordó por auto del 06-04-2004, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos”de este Estado, fueron consignados en fechas 22 y 26 de abril del 2004, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 26 de aquel mes y año, según consta de la nota estampada el 27 del mismo mes y año, cursante al folio 26.

Previa solicitud de la apoderada judicial del accionante, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.177, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 02-06-2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 30.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios compareciendo el demandante ciudadano Martín Antonio Briceño Morey, asistido por su apoderada judicial, no compareciendo la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la defensora judicial, así como tampoco el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en continuar con la presente demanda de divorcio.

Al acto de contestación de la demanda, comparecieron sólo el accionante ciudadano Martín Antonio Briceño Morey, asistido por su apoderada judicial, y la defensora judicial de la demandada, más no el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en continuar con la demanda de divorcio, consignando la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión del demandante tanto en los hechos como en el derecho, así como que a comienzos del año 1979, la conducta de su representada cambió radicalmente y que le haya solicitado el divorcio a su cónyuge; que dicha ciudadana se haya ausentado del hogar, agarrando su ropa y marchándose de la casa; que se haya negado a regresar del hogar y que no haya retornado a pesar de los requerimientos que amistosamente le ha formulado su cónyuge.

Durante el lapso de ley, sólo la representación judicial del actor presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de autos, especialmente el abandono de hogar alegado en el libelo de la demanda, así como la constancia consignada por el Alguacil del Tribunal, de no haber encontrado a la demandada de autos en el último domicilio conyugal, prueba esta de que si es cierto lo alegado. Así como las actas donde consta la incomparecencia de la demandada a los actos conciliatorios. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente; y respecto a las actuaciones señaladas, debe destacarse que tampoco constituyen medios de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, en razón de lo cual resultan inapreciables.

 Testimoniales de los ciudadanos Ricardo Camargo Suárez e Inocente Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.166.137 y 1.985.327 en su orden, y de este domicilio. En fecha 31 de enero del año en curso, se recibieron las resultas de la comisión librada para la evacuación de las testimoniales, la cual correspondió luego del sorteo de distribución de causas al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron evacuadas.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes y por auto del 10 de marzo del 2005, el Tribunal dijo “vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el presente juicio, la defensora judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor, así como los argumentos por él expuestos en su libelo; aunado a la circunstancia de que en el supuesto caso de que ello no hubiere ocurrido, debe advertirse que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes, en razón de lo cual corresponde por vía de consecuencia, la carga de la prueba al actor, quien fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos aducidos en el libelo, ya narrados.

En este orden de ideas tenemos que en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, resulta menester resaltar que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la aducida causal de abandono voluntario, motivo por el cual quien aquí juzga considera forzoso declarar que la demanda de divorcio intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Martín Antonio Briceño Morey, contra la ciudadana Luz Marina Quintero Benítez, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146° de la Federación. (L.S.).

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 04-6330-CF
al.












































“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”