REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 05-03-56.
Barinas, 15 de marzo del 2005.
194º y 146º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por ante este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 1998, por los ciudadanos José María Camargo y Susana Coromoto Fonseca Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.987.574 y 7.732.300 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.506, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 1997, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 24, cursante al folio dos (2) de este expediente; y manifestaron haber procreado un (1) hijo.

En fecha 09 de diciembre de 1998, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio del 2004, la cónyuge ciudadana Susana Coromoto Fonseca, asistida por la abogada en ejercicio Angelina Roa, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 63.154, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.

Por auto del 16-06-2004, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano José María Camargo, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la misma, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud. El cónyuge fue personalmente notificado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 10 de marzo del año en curso, tal y como se evidencia de diligencia inserta al folio 10.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“......(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 09 de diciembre de 1998, y habiendo transcurrido más de un (01) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la ciudadana Susana Coromoto Fonseca Martínez, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes, se confía la guarda y custodia del menor Joaquín Arturo a la cónyuge Susana Coromoto Fonseca Martínez y la patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; el padre del menor deberá aportar como pensión de alimentos para su menor hijo la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes; y la misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y de navidad; el padre podrá visitar a su menor hijo cuando a bien tenga, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y horarios escolares del mismo.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges José María Camargo y Susana Coromoto Fonseca Martínez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 1997, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 24.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 98-4218-C.
er.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”