REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de marzo del 2005.
Años 194º y 146º

Sent. Nº 05-03-60.

Visto el escrito presentado en fecha 15 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Fernández Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.272.795, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y sobre todo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, aplicables a todas las demandas admitidas a partir del 06-07-2004, alegando que el actor no dio cumplimiento a todas las cargas u obligaciones, dentro de los 30 días siguientes desde la fecha de admisión de la demanda, que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado José Luis Fernández Blanco relativas a: 1) suministro del vehículo o gatos para el traslado del Alguacil, 2) constancia de ello mediante diligencia efectuada en el expediente, y 3) el funcionario judicial tampoco dejó constancia de habérsele suministrado los señalado (como consecuencia de la omisión del actor, y siendo el caso, que el lugar indicado por la actora para la citación del demandado es la finca Oro Prieto, carretera Barinas San Silvestre, que para ser un hecho notorio para cualquier residente o vecino de la ciudad de Barinas, dista a muchísimo más de 500 metros de la sede del Tribunal (en realidad son aproximadamente 32 kilómetros), este Tribunal observa:

En fecha 01 de febrero del 2005, se admitió la demanda aquí intentada ordenándose la citación del demandado ciudadano José Luis Fernández Blanco, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 14 de febrero del año en curso, el Alguacil suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de que en esa misma fecha el abogado José Ramón España -apoderado actor- suministró los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose la misma por el 18 de ese mes y año, tal y como se evidencia de la copia del emplazamiento correspondiente inserto al folio 91, y cuyos recaudos de citación fueron recibidos por dicho funcionario público el 18-02-2005.

La solicitud de perención fue formulada con fundamento entre otros en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar como bien lo sostuvo el representante judicial del demandado, que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.

En el presente caso, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien la parte actora a través de su apoderado judicial suministró los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 90; sin embargo, no cursa actuación alguna de la cual se desprenda que dicha parte hubiere proporcionado los recursos necesarios para la práctica de loa citación personal respectiva, más aun cuando expresamente el representante judicial de la aquí accionante pidió en el libelo de demanda, que “la citación del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ BLANCO se realice en la Finca Oro Prieto, ubicada en la Carretera Barinas- San Silvestre”, sitio o lugar este que dista a más de quinientos (500) metros de la sede de este Juzgado; aunado todo ello a la circunstancia de que la demanda aquí intentada fue admitida en fecha 01 de febrero del 2005, fecha esta posterior a la publicación de la sentencia dictada por nuestro más alto Tribunal, aplicable a la presente causa. En consecuencia, resulta forzoso considerar que la solicitud de perención de la instancia formulada por el apoderado del accionado debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 11 de febrero del 2005, y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, con oficio N° 0162, de esa misma fecha.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nº. 05-6809-CF.
mf.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”