REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de marzo del 2005.
Años 194º y 146º

Sent. Nro. 05-03-63.


“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Ana Maritza Duarte de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.838.926, representada por la abogada en ejercicio Tibisay Guevara de Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.927, presentada en fecha 10-12-2003 por ante este Juzgado, contra el ciudadano José Fernando Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.514.459, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio Andrés Leonardo Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que el día 28-12-1995, contrajo matrimonio con el ciudadano José Fernando Velásquez, que fijaron su primera residencia en El Dorado del estado Bolívar, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, y en cuya relación no se procrearon hijos, que a los pocos meses de su matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en esta ciudad de Barinas, en la dirección que señaló; que después de un año se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano José Fernando Velásquez, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 06 de enero de 1997, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, para nunca más regresar; que por ello demanda al mencionado ciudadano por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Acompaño: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Sub- Prefectura del Municipio Foráneo Dalla-Costa, Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, de fecha 28-12-1995, bajo el N° 25, y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 11 de diciembre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 09 de enero del 2004, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación del demandado, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 04 de febrero del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 12.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 13-02-2004, inserta al folio 14, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 25-02-2004, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 05 de abril del 2004, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 22-04-2004, según consta de la nota estampada el 23 del mismo mes y año, cursante al folio 29.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, quien notificada no manifestó su aceptación o excusa, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante se designó por auto del 15-06-2004 como defensor judicial del demandado al abogado en ejercicio Andrés Leonardo Albarrán Rivas, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 19-07-2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 45.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo la demandante ciudadana Ana Maritza Duarte de Velásquez, asistida por su apoderada judicial, y el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Andrés Leonardo Albarrán Rivas –excepto al segundo acto conciliatorio al cual este último no asistió-, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo la demandante en cada uno de éstos a través de su apoderada judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la oportunidad de la contestación el mencionado defensor judicial consignó escrito mediante el cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de divorcio intentada, aduciendo ser falsas e infundadas las declaraciones de la parte actora en su escrito libelar. Que es falso que trascurrido un año desde el mismo momento en que ambos cónyuges fijaron su residencia en la ciudad de Barinas, se suscitaron dificultades entre ellos, que se han convertido en insuperables por parte de su representado, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta el 06-01-1997 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar para nunca más regresar. Negó, rechazo y contradijo que su representado se encuentre incurso en la causal de divorcio de abandono voluntario; adujo que su representado ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del matrimonio, establecidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Opuso como defensa perentoria la ambigüedad de la demanda de divorcio incoada, por cuanto la parte demandante no señala ni especifica cuales fueron los hechos ni los argumentos que invoca como fundamento de la demanda, no explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se produjo el abandono voluntario que aduce.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable en autos que va desde el folio 01 al 51, ambos inclusive. Se observa que tales folios comprenden todas las actuaciones realizadas desde el libelo de la demanda hasta el escrito de contestación a aquella, por lo que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actas procesales a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Testimoniales de las ciudadanas Olga Esperanza Nieves, Elena Coromoto Pacheco, María Adela Rivera González, Yolimar Aguilar, Adelaida de Hernández, Edith Colina, María Teresa Sánchez de Gómez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.625, 4.258.894, 9.990.779, 12.836.089, 1.986.184, 5.834.707, 5.798.535 respectivamente. Sólo la segunda, la tercera y la cuarta, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes debidamente juramentadas, manifestaron: conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la señora Ana Maritza Duarte; que nunca han visto al ciudadano Fernando Velásquez, cumpliendo con su rol de esposo; que el señor Fernando Velásquez no trae provisión de alimento, vestido y medicina al hogar, que nunca lo han visto; manifestaron las dos primeras tener más de cuatro años, y la tercera varios años conociendo a la señora Ana Maritza Duarte; nunca haber visto al señor Fernando Velásquez y que ella siempre ha estado sola; que la señora Ana Maritza Duarte sale todos los días a trabajar para sufragarse todas sus necesidades; fundamentaron sus dichos por ser cierto, ya que conocen desde hace varios años a la señora Ana Maritza Duarte, quien está abandonada por su esposo, y sale a trabajar todos los días para atenderse sus necesidades.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de las testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntadas por la parte contraria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos y muy especialmente el que surge del escrito de contestación a la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable; y en cuanto al escrito de contestación a la demanda, debe resaltarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase procesal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.

 Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Sub- Prefectura del Municipio Foráneo Dalla-Costa, Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, en fecha 28-12-1995, bajo el N° 25. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 11 de los corrientes, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En cuanto al argumento esgrimido por el defensor judicial del demandado en el escrito de contestación presentado, referente a la ambigüedad de la demanda de divorcio incoada, aduciendo que la actora no señala ni especifica cuales fueron los hechos, ni los argumentos que invoca como fundamento de la demanda, no explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se produjo el abandono voluntario que aduce, esta sentenciadora considera que tales alegatos no constituyen en modo alguno una defensa perentoria o de fondo, que deba ser analizada y decidida como punto previo en el presente fallo, pues los mismos debieron ser aducidos dentro de la oportunidad legal como una cuestión previa por defecto de forma del libelo por carecer de uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6°) del artículo 346 ejusdem; en razón de lo cual se desestima tal defensa por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.


Cabe advertir que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Sin embargo, debe destacarse que en el caso subjudice, el defensor judicial del accionado presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora, así como los argumentos expuestos en su libelo rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por las testimoniales promovidas y evacuadas, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide estima que la demanda de divorcio debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Ana Maritza Duarte de Velásquez, contra el ciudadano José Fernando Velásquez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo Dalla-Costa, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre de 1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 25.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.







Exp. Nº 03-6293-CF
al.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”