REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE

Sent. 05-03-65.
Barinas, 30 de marzo del 2005.
Años 194º y 146º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Iris del Valle Niño Corona y Nakin Yobardo Dávila Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.288.463 y 14.916.643 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Jesús Leonardo Archiva Molina y Jameiro Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.717 y 110.680 en su orden, contra la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas representado por el abogado Héctor Manuel Márquez.
Alegan los presuntos agraviados en su solicitud que:
“El día 18 de Marzo de 2005 se nos hizo entrega por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad de la Gobernación del Estado Barinas de una notificación de cuyo texto se observa... (omissis) Ahora bien, ciudadano Juez con dicho acto y su contenido se vulnera la garantía Constitucional del Debido Proceso por cuanto la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...(sic). En consecuencia no hemos sido notificados de procedimiento legal alguno llevado por dicha autoridad relacionado con desalojo alguno, en consecuencia no hemos tenido acceso a los medios de prueba en dicho proceso, asi como tampoco de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa. Es por los motivos ya expuestos que con la notificación ya señalada la cual anexamos en documento original marcado con la letra “A” al presente escrito en un folio útil la Secretaría de seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas representada por el Abogado Héctor Manuel Márquez se constituye en la parte agraviante de presente Recurso de Amparo Constitucional...(omissis)”

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)”.

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar el criterio sostenido sobre esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Salas, así:
“…(sic) la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01712 del 20/07/2000)”.

“…(omissis). A este respecto, cabe acotar que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo contencioso tributario y la jurisdicción contencioso administrativa agraria.” (Sala Constitucional, Sentencia N° 112 del 06/02/2001).

“Procede esta Sala Político-Administrativa a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la Carta Magna de 1999, y en tal sentido, se observa que conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00226 del 07 de febrero del 2002)

En el caso de autos, se observa que los presuntos agraviados alegan en su solicitud que funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad de la Gobernación del Estado Barinas le hicieron entrega de una notificación, vulnerando con dicho acto y el contenido de la referida notificación la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 numerales primero y tercero de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tomando en consideración las normas jurídicas transcritas y la jurisprudencia citadas, se colige que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de que la misma ha sido interpuesta contra la Secretaría de Seguridad de la Gobernación del Estado Barinas en ocasión de la entrega por parte de este organismo, de una notificación a los aquí accionantes, lo cual considera esta sentenciadora constituye un acto administrativo de efectos particulares, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a quien se ordena remitir el presente expediente inmediatamente conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Abg. Reina Chejín Pujol

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº. 05-6898-COT.
er.



















“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”