República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


194° y 146°


Vista la diligencia de fecha 04 de junio de 2004, suscrita por el abogado JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: WALDINA APOLONIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.259.034, mediante la cual solicita la Reposición de la Causa al estado de Promoción de Pruebas; visto tal pedimento, considera este sentenciador, que para decretar la Reposición de la Causa y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las Reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

Por su parte el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la Justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las Reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte nos señala que el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa no se ha vulnerado el derecho a la defensa, ni se ha menoscabado el debido proceso, pues como se puede observar, si es cierto que el 04 de Marzo del 2004, el ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ ARIAS, se hallaba presente en el predio objeto del litigio, pero no es menos cierto, que el mismo no se hallaba asistido de abogado como para que le indicase sus derechos, ya que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, garantizándose así de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- En fecha 19 de Marzo de 2004, compareció el ciudadano: RAFAEL RAMON SUAREZ, debidamente asistido por la abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA, en su carácter de Abogado I de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, dándose por citado.- Asimismo, consta en autos que es solo a partir del momento en que el querellado se da por citado que ha ejercido su derecho a la defensa, tan es así, que promovió pruebas al igual que el querellante, además de haberse cometido errores en la citación afectarían en todo caso a la parte querellada, quien no lo planteó en el curso del proceso por tanto, mal podría la parte actora manifestar que se le ha vulnerado derecho alguno; por lo que, se puede concluir que el ítem procesal en la presente causa, ha estado cónsono con el procedimiento pautado.- En tal virtud, este Tribunal considera, que no es procedente la Reposición solicitada, pues como ya se dijo, ni se violó el derecho a la defensa de la parte querellante, ni existe ningún vicio en el tramite procesal realizado.-En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, niega la Reposición de la Causa solicitada.-ASI SE DECIDE.-



PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL

CARMEN MONTILLA
SECRETARIA ACC.
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó la presente Sentencia.-Conste.- La Secretaria Acc.

Exp. Nro. 3.739
JGAP/CM/lmr.-