REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

PARTE DEMANDANTE:
JOSE FERNANDO MACABEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el Nro. 49.154.-
PARTE DEMANDADA:
FEDERICO GARCIA GRATEROL y MARIA DE LOS ANGELES FERRER.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo apoderados.-

Exp. Nro. 2.856-04


MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS.-

Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que la parte demandante en su escrito de libelar se acogió al procedimiento pautado en el titulo III de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.



En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
Así por ello la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Dicho esto y aplicando el criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).
Bien, al no haberse admitido la demanda por el procedimiento breve se ha subvertido el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales que, ha dicho la Sala Constitucional, ha de seguirse en estos casos, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el orden público, lo que hace necesaria la declaratoria de nulidad del auto de admisión y consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:





" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN POR EL PROCEDIMIENTO BREVE PREVISTO EN EL ARTICULO 881 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se declara nulo de nulidad absoluto todo lo actuado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2004). Años 194º y 146º.-

JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL.-
CARMEN MONTILLA
SCC ACCIDENTAL.-
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
CARMEN MONTILLA.
SECRETARIA ACC.-