REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 3.250-01

PARTE ACTORA:
ANTONIO RAMON SOTO RUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.674.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO ALBERTO JIMENEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 66.698.-
PARTE DEMANDADA:
CARRERO DURAN MARIA HERMINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.650, mayor de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA BETANCOURT HITCHER y HAROLD PAREDES BRACAMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.511 y 27.992 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.
Con fecha 17 de Octubre del año 2.001, el ciudadano: ANTONIO RAMON SOTO RUJANO, asistido de las abogadas MARIA ADELA HERRERA BOLIVAR y THAIMIR YUBISEY MORENO DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 79.196 y 83.079 respectivamente, interpuso demanda de Partición y Liquidación de Bienes, en contra de la ciudadana: MAfirió poder a la Abogada: MARIA ADELA HERRERA BOLIVAR.
En fecha 03 de Diciembre de 2001, el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, presento escrito de contestación de demanda y poder que le fue conferido por la ciudadana: HERMINIA CARRERO DURAN, los cuales fueron agregaron en fecha 06 de Diciembre del 2001.-
En fecha 07 de Diciembre de 2001, el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, presento escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 13 de Diciembre de 2001, y se admitieron en fecha 14 de Diciembre de 2001.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo del 2002, la parte demandada solicito prorroga del lapso probatorio. En fecha 06 de Junio del Dos Mil Dos, se le concedió un lapso de prorroga de ocho días para la evacuación de dichas pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio del 2002, el ciudadano: ANTONIO RAMON SOTO RUJANO, le revoco el poder a la abogada MARIA ADELA HERRERA BOLIVAR, y mediante diligencia de esa misma fecha le confirió poder al abogado ALVARO ALBERTO JIMENEZ CONTRERAS.-
En fecha 23 de Julio del 2002, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, y se agregó en la misma fecha.-
En fecha 18 de Septiembre del 2002, se dijo “VISTOS” sin informes de las partes.-
EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:
Que la ciudadana MARIA HERMINIA CARRERO DURAN, se opone a la partición, alegando que el actor no acredita la totalidad de bienes existentes en la comunidad matrimonial, lo cual era obligatorio a su decir, conforme determina el artículo 156 del Código Civil vigente.
Discute asimismo la cuota parte del bien por no ser la totalidad de los bienes comunes. Invoca que el demandante pretendía a su decir destinar el inmueble objeto de la partición a un fin distinto al de la Reforma Agraria, Por el supuesto abandono del mismo. y rechaza que sea el único bien objeto de la partición, lo que se conformaría para este juzgador como una solicitud (rectius: demandante), para que determine todos lo bienes habidos en dicha comunidad matrimonial.
Observa quien juzga que en buen derecho lo correcto es enunciar en el libelo de demanda todos cuantos bienes hayan formado parte de la comunidad cuya partición se pretende, pues pudiera entenderse que la oportunidad para procurar la liquidación de los gananciales es una sola. Sin embargo tal criterio no se encuentra recogido en ninguna norma de Derecho positivo, por lo cual se evidencia que hacer lo contrario no reñiría con el orden jurídico imperante.
Ahora bien, el actor en su libelo identifica el bien que, a su decir, formaba parte de la comunidad conyugal que existió entre él y su ex esposa, previo el dictamen judicial que declaró la disolución del vínculo matrimonial. En dicha oportunidad su representación judicial señaló como objeto de la partición un conjunto de Mejoras que se fomentaron en una extensión de setenta y seis hectáreas (76 has), sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y que se denomina el fundo la Estrella, y que el mismo le corresponde por el fomento a sus únicas expensas y que consta de la Sentencia de Divorcio del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Barinas de fecha 22 de diciembre del 2000. por lo cual consigna marcado “A”, (folios 04 al 11). Tal instrumento recibe plena valoración de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
De lo anterior se desprende el hecho de que fue la parte demandada quien, al excepcionarse, trae como fundamento de su defensa, la existencia de otros bienes sujetos al régimen patrimonial matrimonial que vinculó a los ahora litis-contendientes, sin siquiera individualizarlos, sin indicar su número, especie ni ubicación, y sin aportar al juicio, en la etapa correspondiente, prueba alguna sobre la cual fundamentar su oposición y negativa a la liquidación de la referida comunidad.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
Como puede verse, la parte demandada tenía la carga de probar sus propias alegaciones y muy por el contrario las declaraciones emitidas por los ciudadanos JUAN ANTONIO DABOIN MORA, RICHARD ALEXI ORELLANA CORDERO. MARIA AUXILIADORA PRIETO, confirman las aseveraciones de la parte demandante cuando la obligación de la demandada era la de desvirtuar lo que su oponente haya argüido, pues la inversión de la carga probatoria ocurre únicamente por vía de excepción y sólo cuando la Ley así lo establece.
Tampoco es procedente requerirle al órgano juzgador que precise a alguna de las partes una determinada actuación o declaración, pues el proceso civil actual se encuentra gobernado por el principio dispositivo establecido en el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual no puede el juez “suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. El juez civil inquisidor en Venezuela no existe, y la facultad de obrar ex officio ha sido reservada a ciertas y determinadas materias excepcionales previstas en la ley, entre las cuales, por cierto, no se cuenta la que hoy nos ocupa.
Por lo demás, el Código Civil Venezolano vigente establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad, y que siempre puede cualquiera de los partícipes en la misma demandar su partición (Art. 768 del Código Civil).
Encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre del 2000, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, copias de cuyas actuaciones se encuentran anexas entre los folios 04 al 10, las cuales, por mandato de los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, merecen plena fe probatoria, este juzgador considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la demanda de partición cabeza del presente procedimiento. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expresado, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, intentada por el ciudadano: ANTONIO RAMON SOTO RUJANO en contra de la ciudadana: MARIA HERMINIA CARRERO DURAN.-
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor que se llevará a cabo a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
CARMEN A. MONTILLA.
SECRETARIA ACC.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11Y45:00 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo-Conste.

Scria.

JGAP/CM/dm.