República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARCO ANSELMO NARVAEZ GARCIA, FRANKLIN RAMON NARVAEZ MORENO, MARIELIS YUDIT NARVAEZ CABEZA y MARCOS ANTONIO NARVAEZ CABEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, abogados en ejercicio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.262.085, V- 9.986.130, V-12.204.366 y V-12.204.364, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 32.162., 64.144, 80.076 y 84.693 respectivamente.-

PARTE DEMANDANTE:
CECILIO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.984.307.-

PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.728.730.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS y ANDRES ALBARRAN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 9.174.663 y 4.255.415 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 38.007 y 31.254 en su orden.-

Exp. Nro. 3.228-01

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.



Se inició la presente causa de Interdicto de Amparo, por escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2001, por los Abogados: MARCO ANSELMO NARVAEZ GARCIA, FRANKLIN RAMON NARVAEZ MORENO, MARIELIS YUDIT NARVAEZ CABEZA y MARCOS ANTONIO NARVAEZ CABEZA, actuando en representación del ciudadano: CECILIO GIL SANCHEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO VILLAFAÑE.-
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2001, se admitió la querella y se ordenó notificar al Procurador Agrario del Estado Barinas, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas.- Por auto de fecha 30-10-01, se abrió cuaderno de medidas, se decretó medida de Amparo sobre un lote de terreno, constante de Veinte (20) Hectáreas aproximadamente y alinderados de la siguiente manera: NORTE, SUR Y ESTE: Fundo La Santísima Trinidad, OESTE: Quebrada Las Palmas, comisionándose para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta misma circunscripción Judicial, a quien se le libró el despacho y el oficio correspondiente. En fecha 21-11-01, se ejecutó la medida, y en fecha 30-11-01, se recibió el despacho.- En fecha 31-10-01, se dio por Notificado el Procurador Agrario del Estado Barinas. En fecha 29-04-02, el abogado ARGENIS MAGGIORANI, se dio por citado en representación de la parte demandada.-
En fecha 02 de Mayo de 2002, presentaron escrito de pruebas los Abogados: ANDRES ALBARRAN PAREDES y ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO VILLAFAÑE GARDRAT, promoviendo la declaración de los ciudadanos: ORLANDO MOLINA, JOSE MOLINA, SANTIAGO VIANI BRACA, MIGUEL SEGUNDO OSORIO DIAZ, FIDEL MARQUEZ SANCHEZ y GLADIS MORA SANCHEZ, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en su oportunidad, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Barinas y al Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales; igualmente se acordó la Inspección Judicial promovida, fijándose oportunidad para la practica de la misma.
En fechas 23 de Mayo de 2002, y 19 de Junio de 2002, fueron recibidas en este Tribunal las comisiones libradas para la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellada, y fueron agregadas a los autos en la misma fecha.
En fecha 26 de Junio de 2002, presentó escrito de Informes el abogado: ANDRES ALBARRAN PAREDES, el cual se agregó en la misma fecha y se dijo vistos.-

II
ENUNCIACION PROBATORIA



A.- PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda:
- Justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas de fecha 27-09 2001, (folios 8 al 10).
- Justificativo de Inspección ocular practicada a la altura del Puente las Palmas Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas (curbati), del Estado Barinas por el Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Táchira de fecha 04-10-2001. (folios 11 al 16).

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió e impugnó el justificativo de testigos presentado por la parte querellante (folios 08 Vto. 09 Vto. y 10).-
- Igualmente impugnó la Inspección Judicial presentada por la parte querellante (folios 11, 12 Vto. 13, 14, 15, 16 y 17).-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO MOLINA, JOSE MOLINA, SANTIAGO VIANI BRACA, MIGUEL SEGUNDO OSORIO DIAZ, FIDEL MARQUEZ SANCHEZ y GLADIS MORA SANCHEZ, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Barinas para la evacuación de las testimoniales de los últimos cuatro nombrados a excepción del testigo Santiago Viani Braca, se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción Judicial.-
- Se acordó la Inspección Judicial promovida y para la práctica de la misma se fijó las 10:00. a.m., del día jueves 09-05-02, y se acordó el nombramiento de un práctico y de un fotógrafo.-
MOTIVACION

Establece el artículo 771 del Código Civil:
“ La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Asimismo, el artículo 772 del Código Civil:

“ La posesión es legítima cuando es continua, no ininterumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Ahora bien la parte demandante alega, que es propietario de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como el Paguey, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de Veinte (20) Hectáreas aproximadamente y alinderados de la siguiente manera: NORTE, SUR Y ESTE: Fundo La Santísima Trinidad, OESTE: Quebrada Las Palmas, como consta del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 28 de Noviembre de 1995, bajo el N° 18, Pot. 7.
Pero que fue el caso, que el día miércoles 15 y sábado 18 de agosto el ciudadano FRANCISCO VILLAFAÑE, y varios obreros procedieron a sellar el falso de la salida principal del lote de terreno

Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio:
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de Abril de 2002 quedó debidamente citado el ciudadano FRANCISCO VILLAFAÑE GARDRAT, tal como consta en la consignación del poder otorgado a sus apoderados, por tanto el lapso de pruebas empezó a correr al día siguiente venciéndose el mismo el 15 de mayo de dos mil dos.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ejerció su derecho a la defensa, es decir, promovió en el lapso legal, descartándose así la presunción de confesión ficta.

Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportó la parte querellada, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, distinto problema se le presentaría al juez, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo por no confesa a la demandada, y por no ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por sencillo determinar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de Perpetua Memoria, el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.
Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito.
Además observa quien aquí decide, que la parte actora no probó que la demandada lo despojara de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, así decide.


PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano CECILIO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.984.307.- contra FRANCISCO GASTON VILLAFAÑE GARDRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.728.730.-.
SEGUNDO: Condena a la parte querellante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de AMPARO decretada mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2001, y ejecutada en fecha 21-11-2001.-
CUARTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (28) días del mes de Marzo de dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL



CARMEN AMERICA MONTILLA
SECRETARIA ACCIDENTAL


Nota: En la misma fecha, siendo las 02:00 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
Scría,