República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 952-97

PARTE ACTORA:
SAMUEL DARIO REYNA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad N° V- 2097856, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9008.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Actúo en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA:
JOSE GREGORIO GUERRERO, SULEIMA COROMOTO GUERRERO, BENJAMIN MORA, JESUS BELEN GUZMAN y GUILLERMO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.225.316 y N° 8.143.765.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LIDIA YASMIN MANTILLA, abogada en ejercicio titular de la cedula de identidad N° v- 4.930.448

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

Con fecha 05 de Agosto del año 1.997, el ciudadano: el abogado SAMUEL DARIO REYNA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.978.56, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9008, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de: INTERDICTO DE AMPARO, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUERRERO, SULEIMA COROMOTO GUERRERO, BENJAMIN MORA, JESUS BELEN GUZMAN y GUILLERMO CONTRERAS. Acompañando como prueba de su pretensión junto al libelo Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas y Justificativo de Testigos.

Por auto de fecha 12 de Agosto del año 1.997, fue admitida la demanda.

El 18 de Julio del 2.001, se le designo Defensor Judicial a la querellada.

En fecha 17 de Abril del 2.002, el querellante, ciudadano: SAMUEL REYNA CAMACHO, y la Defensor Judicial de la querellada, abogada LIDIA YASMIN MANTILLA, presentaron escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas en fecha 18 de Abril del 2.002.
En fecha 24 de Abril del 2002, el abogado SAMUEL REYNA CAMACHO, presento escrito de informes, se agrego y se dijo “Vistos” con informes de la parte querellante.-

II
ENUNCIACION PROBATORIA
PARTE QUERELLANTE.
• Ratifico el merito favorable de los autos.
• Ratificó el valor probatorio del justificativo de testigos evacuado por ante el juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil. Del Estado Barinas de fecha 28-07-97 y solicito su ratificación.
PARTE QUERELLADA.
No promovió prueba alguna.
III
MOTIVOS DE DERECHO

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, y partiendo de la
premisa doctrinaria:

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 782 del código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.



Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión. Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalan que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra
En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

IV
VALORACIÓN PROBATORIA.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
INSPECCIÓN OCULAR practicada por los Juzgados de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de Julio de 1997, de la cual se desprende que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es decir, el denominado fundo santa Rita, ubicado en el Caserío Rió arriba de Pedraza la Vieja Municipio foráneo José Ignacio del Pumar, que se notifico al ciudadano GREGORIO MORA UZCATEGUI, de la misión del Tribunal. Se dejó constancia de la existencia de cercas de alambre, sobre estantillos de madera y concreto, que en varios tramos la misma fue rota, que existen varios ranchos en construcción de palma y madera, que observo cortes de madera, que tuvo a su vista un instrumento registrado por la Oficina Publica del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas Anotado bajo el N° 86, de fecha 20-03-1986, se dejo constancia de la existencia de varias picas o caminos abiertos en las cercas de alambre del interior del fundo Santa Rita.
La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practico extra juicio, y hasta tanto no sea incorporada al juicio y sean así ratificadas, solo tienen el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.

…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil...

… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

En el caso subjudice, la inspección preconstituida por el querellantes solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub iúdice . En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio, sin lugar al contradictorio de la prueba, la misma carece de valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.




JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Evacuado ante la el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28-07-1997 con lo cual pretende demostrar los hechos que constituyen la perturbación. Tal justificativo no fue ratificado en el lapso probatorio, razón por la cual no pueden ser apreciadas las testimoniales, toda vez que se trata de una prueba pre-constituida evacuada inaudita parte, no sometida al contradictorio de la prueba. siendo dicha prueba considerada en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, prueba reina la cual se valora y adminicula con otros medios probatorios, y en el caso in comento, no existe prueba testimonial a la cual pueda adminicularse; en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.

EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
RAMON IGNACIO PINZON MOLINA, JAVIER ANTONIO MEZA.
No consta en autos las declaraciones de estos testigos y por lo tanto no hay la prueba que se deba valorar.

CONCLUSIONES PROBATORIAS.
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación sobre un lote de terreno de su propiedad compuesto el denominado fundo santa Rita, ubicado en el Caserío Rió arriba de Pedraza la Vieja Municipio foráneo José Ignacio del Pumar por no fueron probados, los elementos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo.

En consecuencia por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR y Así se decide

VII
DISPOSITIVA.

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por el ciudadano SAMUEL DARIO REINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.097.856.- contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO, SULEIMA COROMOTO GUERRERO, BENJAMIN MORA, JESUS BELEN GUZMAN y GUILLERMO CONTRERAS.

SEGUNDO: Condena a la parte querellante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de AMPARO decretada mediante auto de fecha 12 de Agosto 1.997, y ejecutada en fecha 27 de Enero de 1.999.

CUARTA: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiuno (28) días del mes de Marzo de dos mil Cinco. Año: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.

CARMEN AMERICA MONTILLA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

Nota: En la misma fecha, siendo las 02:00 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro. Conste. Scría.