REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4.145-03

PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil BARILACTICO S.A., ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Los Estrados, piso 1, Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MIGUEL AZAN, HUGO AMAYA y ENRIQUE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.076, 19.169 y 28.049, respectivamente en su orden.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.407, Y JOSE CANALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Con fecha 20 de Marzo del año 2.003, los abogados: MIGUEL AZAN, HUGO AMAYA y ENRIQUE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.076, 28.048 y 19.169, respectivamente, interpuso Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos: ALBARRAN ANTONIO y CANALES JOSE.
En fecha 26 de Marzo del 2.003, se admitió la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.




En fecha 07 de Mayo de 2003, se constituyo el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Barinas, (Juzgado comisionado) a practicar el desalojo en el predio rustico “FUNDO EL RINCON.”
En fecha 15 de Mayo del 2.003, la abogada NAYADE OSORIO FLORES, en su condición de Juez Provisorio, se Inhibió de conocer de la presente causa.
En fecha 26 de Mayo del 2.003, llego la decisión de la Inhibición, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 02 de Julio del Dos Mil Tres, el Juzgado Accidental Ejecutor de medidas del Municipio Barinas, se constituyo en el predio rustico “FUNDO EL RINCON.” a practicar el desalojo.
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Así las cosa y previo a una revisión exhaustiva a la presente causa, se hace evidente la determinación que la Empresa: BARILACTICO S.A., desde el día 03 de Septiembre del 2004, y hasta el día de hoy, 29 de Marzo de 2005, la supuesta agraviada no ha instado ni demostrado ningún interés en que se Notifique y decida su demanda de Amparo, produciéndose una inacción prolongada en fase de citación, tal y como se evidencia de autos, por un período superior a los seis (6) meses, lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal, En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en sentencia nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.


Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido:
El Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio
Público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la
Extinción de la Instancia.-
PRIMERO: Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar TERMINADO el presente procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE. Lo cual hace procedente para el mismo la imposición al querellante de la multa en su límite máximo correspondiente.
SEGUNDO: Se suspenden las medidas Innominadas decretadas mediante auto de fecha26 de Marzo del Dos Mil Tres y ejecutadas en fecha 07 de Mayo y 02 de Julio del Dos Mil Tres, por los Juzgados: Accidental Ejecutor de medidas del Municipio Barinas, y Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento. se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de
las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzaran a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
CARMEN A. MONTILLA.
SECRETARIA ACC.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo-Conste.

Scria.

JGAP/CM/dm.