Exp. Nro. 4.617-04



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

HILDA CECILIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 93.962.-

PARTE DEMANDANTE:

MARCOS ANTONIO SUAREZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.622.826.-

PARTE DEMANDADA:

FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL ESTADO BARINAS (ahora INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A.).-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo apoderado.-

Se inició la presente causa de DAÑO MORAL, por escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2004, por la Abogado: HILDA CECILIA GUERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: MARCOS ANTONIO SUAREZ CASANOVA.-




Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.004, se admitió.-
Vista la diligencia suscrita por la abogada HILDA CECILIA GUERRA, sobre Declinatoria de incompetencia de este Tribunal, de fecha 21-03-2005, aludiendo para ello que el presente caso no está referido a la actividad Agraria, sino a un conflicto laboral, razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente para conocer del presente caso. Así una vez avocado al conocimiento de la presente causa y a objeto de dar respuestas a la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se hace menester hacer el siguiente análisis a objeto de la determinación de la Competencia este Tribunal del Transito y Agrarios, para el conocimiento de la presente causa.-
COMPETENCIA AGRARIA
El artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001 dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Asimismo, el artículo 212 eiusdem establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria cuando a la letra reza:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.-Deslinde judicial de predios rurales.
3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.




6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.-Acciones derivadas del crédito agrario.
13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrillas añadidas).-

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 11 de julio de 2002, (Caso: Ana María Rodríguez Cerrada vs. José Crispín Ramírez Cerrada y otros) el Máximo Tribunal estableció los requisitos concomitantes que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber: “A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano”.

Ahora bien, concatenadas las normas y el criterio de la sala de Casación



Social, al caso subjudice, en el contenido a lo dichos de la quejosa, en parte los dichos
“PRESTO SERVICIOS LABORALES PARA EL F.O.N.A.I.A.P., ahora Instituto Nacional de Investigaciones Científicas I.N.I.A....hasta el día 01-09-97 fecha en que fue injustamente despedido” (comillas y subrayado del tribunal).
En tal virtud para este Juzgador, resulta forzoso determinar que asumir dicha competencia para que se tramitara como anterior se dijo, ósea en el auto de admisión con carácter Agrario, seria a criterio de quien aquí Juzga como una subversión al Principio del Juez Natural y al del debido Proceso previstos en nuestra Constitución Bolivariana.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el expediente con oficio. Al Tribunal Competente- ASÍ SE DECIDE.
En razón al planteamiento expuesto se ordena remitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Año 194º y 146º.-

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORL.-

CARMEN MONTILLA
SECRETARIA ACC.-
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.- Conste.
La Scria