REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000821
ASUNTO : EP01-P-2005-000821


AUTO ORDENANDO ENTREGA DE UN CELULAR

Visto el escrito y sus anexos (folios 35,36Y 37 ) de fecha 23 de Febrero de 2005 presentado por el ciudadano JESUS MANUEL BARRETO VASQUEZ, mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un Celular que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Motorola ; Modelo: V-810 ; Color: Gris; Serial parte posterior , N° 3000008: de fabricación Korea con su respectiva antena, con estuche protector , de material sintético transparente , con su batería serial N° 5588A.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

1º.- El celular fue retenido al ciudadano Gómez Molina Edgar en fecha 12 de Febrero de 2005 , quien manifestó que el le había comprado el celular a una persona que le desconoce su nombre , el mismo procedió a ser entrega a la comisión del CICPC Delegación Socopó , no presentando el mismo factura de compra del referido celular por lo que procedieron a la retención del celular así como también del ciudadano Edgar Gómez por ser este celular el mismo que en fecha 11 de Febrero de 2005 le habían arrebatado al ciudadano BARRETO VASQUEZ JESUS MANUEL .

2.- Al folio 08 cursa Factura N° 027649 expedida por Servicios Telcel, C.A donde consta la propiedad del bien a nombre de JESUS BARRETO VASQUEZ. Ninguna parte de esta documentación ha sido desconocida ni impugnada por ningún particular ni por ningún organismo público;

3.- Al folio 16 riela experticia practicada sobre el Celular Marca: Motorola ; Modelo: V-810 ; Color: Gris; Serial parte posterior , N° 3000008: de fabricación Korea con su respectiva antena, con estuche protector , de material sintético transparente , con su batería serial N° 5588A.

4.- Al folio 35 cursa escrito presentado por el solicitante en fecha 23 de Febrero de 2005

Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos…

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del celular correspondiente.”

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo celular.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar y debe ser la entrega total y definitiva. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del celular efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al encargado de la sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó a que haga entrega inmediata a la persona de JESUS MANUEL BARRETO VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal Estado Tachira , titular de la Cédula de Identidad No. 11.503.075, del celular Marca: Motorola ; Modelo: V-810 ; Color: Gris; Serial parte posterior , N° 3000008: de fabricación Korea con su respectiva antena, con estuche protector , de material sintético transparente , con su batería serial N° 5588A con numero telefonico 0414-7045585.

Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (fiscalía decima), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al encargado de la sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al Primer (01) día del mes de Marzo de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL No.1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE