REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000922
ASUNTO : EP01-P-2004-000922
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: STALIN JOSE LARRARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.837.342, de 38 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Luisa rosa Larrarte y de Zenen Ramón Morales, fecha de nacimiento 24-02-66, grado de instrucción: Bachiller, Director de Empresa Asociativa Remaeport, residenciado en el Edif.. El Saman Calle 36 con Av. 34 Piso 1Apartamento N° 6 y LIADENYES MARGARITA LARRARTE GALINDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.366, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Rafael Domingo Larrarte Rodríguez y de Itala María Galíndez, fecha de nacimiento 20-09-84, grado de instrucción: 2do. Semestre de Educación Integral en el Instituto Universitario “Agustín Codazzi”, Estudiante, , residenciado en la Urb. Raúl Leoni Sector 8 Av. 1 Casa N° 6 Municipio Barinas,
DELITOS: Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y Robo agravado de vehículo automotor, Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y LIADENYES MARGARITA LARRARTE GALINDEZ por los delitos de Robo agravado en grado de complicidad previstos en el artículo 460 del Código Penal en relacion con el 84 ordinal 3° ejusdem; y Robo agravado de vehículo automotor, previstos en los artículos Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA: ABG. HUMBERTO INCIARTE.
VICTIMAS: Javier Antonio Godoy Romero y Juan José Godoy Cayola
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los Imputados STALIN JOSE LARRARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.837.342, de 38 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Luisa rosa Larrarte y de Zenen Ramón Morales, fecha de nacimiento 24-02-66, grado de instrucción: Bachiller, Director de Empresa Asociativa Remaeport, residenciado en el Edif.. El Saman Calle 36 con Av. 34 Piso 1Apartamento N° 6 y LIADENYES MARGARITA LARRARTE GALINDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.366, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Rafael Domingo Larrarte Rodríguez y de Itala María Galíndez, fecha de nacimiento 20-09-84, grado de instrucción: 2do. Semestre de Educación Integral en el Instituto Universitario “Agustín Codazzi”, Estudiante, , residenciado en la Urb. Raúl Leoni Sector 8 Av. 1 Casa N° 6 Municipio Barinas , por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y Robo agravado de vehículo automotor, Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y LIADENYES MARGARITA LARRARTE GALINDEZ por los delitos de Robo agravado en grado de complicidad previstos en el artículo 460 del Código Penal en relacion con el 84 ordinal 3° ejusdem; y Robo agravado de vehículo automotor, previstos en los artículos Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Javier Antonio Godoy Romero y Juan José Godoy Cayola ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Azuris Rivas, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. XIOMARA OCANDO., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y Robo agravado de vehículo automotor, Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y LIADENYES MARGARITA LARRARTE GALINDEZ por los delitos de Robo agravado en grado de complicidad previstos en el artículo 460 del Código Penal en relacion con el 84 ordinal 3° ejusdem; y Robo agravado de vehículo automotor, previstos en los artículos Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando la apertura a Juicio y el enjuiciamiento de los imputados: LIADENYES MARGARITA LARRARTE GALINDEZ y STALIN JOSE LARRARTE
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “ Desde que comenzó este caso no veo a la fiscalía muy objetiva, porque solo por el hecho de que iban en una camioneta varias personas, donde se le encontró unos documentos y por ello se les solicito medida privativa de libertad, A los imputados se les ha ignorado a los imputados y a mi persona, Se solicitó el reconocimiento de acuerdo al 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El reconocimiento fue aprobado el día 14 de enero, ya la defensa el día anterior le había solicitado a la fiscalía IV. Las testimoniales de seis (6) ciudadanos para demostrar que mis defendidos se encontraban el la Urb. Raul Leoni. Sector 8 Av. 1 Casa N° 6, vivienda propiedad de Rafael Larrarte. La práctica de las pruebas testimoniales fue negada por ser parte accesoria del reconocimiento, según criterio de la Fiscalía. Por vía telefónica la Fiscalía le notifica que el día del reconocimiento no podrá asistir. Posteriormente fue fijada, el 28 de Enero de fijó oportunidad, en el reconocimiento realizado con cinco personas, no se encontraban las personas que realizaron el hecho el 21 de Diciembre de 2004. ciudadana Juez no hay fundamento, no hay elementos que indique que Stalin José Larrarte y Liadenyes Larrarte, se encuentran incurso en el Delito; ellos se encontraban realizando actividades ese día mientras se cometía el hecho, uno reparaba una Wagoneer y la otra estaba pintando la casa; con respecto la aportación de prueba las solicitudes realizadas por esta Defensa fueron ignoradas; y el reconocimiento arrojó que no participaron. La función del Fiscal tiene Así como buscan elementos para demostrar el Delito , la fiscalía debe también buscar elementos para exculpar. Solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, realizo la aclaratoria siguiente: Con respecto al teléfono hace que el número que aparece en el acta policial si pertenece a Stanlin. Es todo”.- La victima Javier Antonio Godoy Romero, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4.927.722, sin juramentó manifestó : “ yo estuve en el Reconocimiento en CICPC, no había ninguna mujer en los hechos, ellos andaban a nosotros nos atracaron cuatro personas se le encontró con parte de mi dinero, con los papeles de mi vehículo y con un celular de la ciudadana Denny Campero. El dinero que le fue encontrado fue de la misma denominación que me quitaron al salir del Banco, yo estaba en compañía de mis hijos y mi esposa. El Carnet de MAKRO que estaban entre mis papeles perdidos por el robo aparecieron en la camioneta que ellos cargaban ese día.- Yo pido que se haga justicia con mi caso.” En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Juan José Godoy Carola, titular de la cédula de identidad N° 14.663.221, quien no ejerció este derecho.-
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Diciembre de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Larrarte Stalin Jose, Iglecia Mena Claudio, Marquez Betancour Erick, Castillo Estrada Javier, y Larrarte Liadenyes Margarita, por la comision de los delitos de Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y Robo agravado de vehículo automotor, Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de los Imputados STALIN JOSE LARRARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.837.342, de 38 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Luisa rosa Larrarte y de Zenen Ramón Morales, fecha de nacimiento 24-02-66, grado de instrucción: Bachiller, Director de Empresa Asociativa Remaeport, residenciado en el Edif.. El Saman Calle 36 con Av. 34 Piso 1Apartamento N° 6 y LIADENYES MARGARITA LARRARTE GALINDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.366, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Rafael Domingo Larrarte Rodríguez y de Itala María Galíndez, fecha de nacimiento 20-09-84, grado de instrucción: 2do. Semestre de Educación Integral en el Instituto Universitario “Agustín Codazzi”, Estudiante, , residenciado en la Urb. Raúl Leoni Sector 8 Av. 1 - Barinas y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 23 de Diciembre de 2.004, se celebró Audiencia de calificacion de Flagrancia , donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252y 373 del Codigo Organico Procesal Penal; lo que motivó a calificar como Flagrante la aprehension de los imputados, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mismos , por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y Robo agravado de vehículo automotor, Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores;y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 21 de Enero de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio al imputado STALIN JOSE LARRARTE, por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y Robo agravado de vehículo automotor, Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y a LIADENYES MARGARITA LARRARTE GALINDEZ por los delitos de Robo agravado en grado de complicidad previstos en el artículo 460 del Código Penal en relacion con el 84 ordinal 3° ejusdem; y Robo agravado de vehículo automotor, previstos en los artículos Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , donde expone que: “ En fecha 21 de Diciembre de de 2004,siendo las 12:00 pm, el ciudadano Javier Antonio Godoy Romero , regresaba en su vehiculo del banco Sofitasa en donde habia retirado la cantidad de 11.000.000 millones de Bolivares para el pago de los trabajadores , cuando fué interceptado por cuatro sujetos entre ellos una mujer , los mismos andaban en una camioneta armados , lo despojaron del dinero , no obstante los funcionarios quienes se encontraban en el punto de control fijo Mi JARDIN , ubicado en la Avenida Nueva Torunos , estos son alertados del robo y , por lo que proceden a desplegar una revisión intensiva logrando visualizar una camioneta tipo Spot-wagon, marca jeep, modelo wagoneer año 79, donde se desplazaban cuatro sujetos en una aptitud sospechosa y mostrando una apttitud nerviosa , procedieron a practicarle una revisión de personas , , donde le lograron incautar al conductor del vehiculo identificado como Larrarte Starlin oculto entre sus ropas intimas la cantidad de 250.000 bolivares y en el bolsillo derecho de lña parte derecha del pantalon se le incauto un celular marca Nokia de color azul. Asi mismo se le practico inspección al vehiculo encontrando en la parte trasera una billetera de color marron , contentiva en su interior de varios documentos en los cuales figura el nombre de Juan Godoy , en virtud de los indicios colectados los funcionarios procedieron a la aprehensión de los imputados .
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación totalmente, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten los siguientes Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: a.-Testimoniales OFRECIDOS (constan a los folios 162 vto y 163); b.- Como Medio de Prueba documental : Reconocimiento de Imputado de fecha 28-01-2005 2.-TERCERO: Se niega el Sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa, por considerar este Tribunal que aparte del Reconocimiento de Rueda de Individuos, existen otras pruebas que comprometen la responsabilidad de los aquí acusados CUARTO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los acusados STALIN JOSE LARRARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.837.342, de 38 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Luisa rosa Larrarte y de Zenen Ramón Morales, fecha de nacimiento 24-02-66, grado de instrucción: Bachiller, Director de Empresa Asociativa Remaeport, residenciado en el Edif.. El saman Calle 36 con Av. 34 Piso 1 Apartamento N° 6 Acarigua; por la comisión de los Delitos de Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y Robo agravado de vehículo automotor, previstos en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y LIADENYES MARGARITA LARRARTE GALINDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.366, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Rafael Domingo Larrarte Rodríguez y de Itala María Galíndez, fecha de nacimiento 20-09-84, grado de instrucción: 2do. Semestre de Educación Integral en el Instituto Universitario “Agustín Codazzi”, Estudiante, , residenciado en la Urb. Raúl Leoni Sector 8 Av. 1 Casa N° 6 Municipio Barinas, por la comisión de los Delitos Robo agravado en grado de complicidad previstos en el artículo 460 del Código Penal en relacion con el 84 ordinal 3° ejusdem; y Robo agravado de vehículo automotor, previstos en los artículos Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, se apertura al juicio oral y público de los acusados antes señalados QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEXTO: Se mantiene la Medida cautelar impuesta por este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda separar la causa en relación con los ciudadanos CLAUDIO ENMANUEL IGLESIA MENA, ERIK JESUS MARQUEZ BENTANCOURT, JAVIER ALEXANDER CASTILLO ESTRADA por cuanto se libró orden de Aprehensión en contra de ellos, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda expedir copia certificada de toda la Causa a los fines legales consiguientes. Quedan las partes notificadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados STALIN JOSE LARRARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.837.342, de 38 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Luisa rosa Larrarte y de Zenen Ramón Morales, fecha de nacimiento 24-02-66, grado de instrucción: Bachiller, Director de Empresa Asociativa Remaeport, residenciado en el Edif.. El Saman Calle 36 con Av. 34 Piso 1Apartamento N° 6 y LIADENYES MARGARITA LARRARTE GALINDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.366, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Rafael Domingo Larrarte Rodríguez y de Itala María Galíndez, fecha de nacimiento 20-09-84, grado de instrucción: 2do. Semestre de Educación Integral en el Instituto Universitario “Agustín Codazzi”, Estudiante, , residenciado en la Urb. Raúl Leoni Sector 8 Av. 1 Casa N° 6 Municipio Barinas Estado Barinas. , por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y Robo agravado de vehículo automotor, Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y LIADENYES MARGARITA LARRARTE GALINDEZ por los delitos de Robo agravado en grado de complicidad previstos en el artículo 460 del Código Penal en relacion con el 84 ordinal 3° ejusdem; y Robo agravado de vehículo automotor, previstos en los artículos Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del los ciudadanos Javier Antonio Godoy Romero y Juan José Godoy Cayola; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios VALERO ISNALDO MARIN Y LUIS HEBER, adscritos al Comando dde las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2.-Declaración del Ciudadano JAVIER ANTONIO GODOY ROMERO.(VICTIMA)
3- Declaracion de la ciudadana DANNI THAIS CAMBERO MATHEUS
4.-Declaración del Ciudadano JUAN JOSE GODOY CAYOLA.
5- Declaración de los Funcionarios PAVA ESTEBAN Y CAMACHO DANIEL. Adscrito al C.I.C.P.C Barinas.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de retencion de vehiculo de fecha 21-12-04.
2- Acta de retencion de dinero suscrita por el funcionario VALERO ISNALDO.
3- Acta de retencion de documentos suscrita por el funcionario VALERO ISNALDO
4- Acta de Experticia de vehiculo N° 9700-068-854 de fecha 22-12-04.
5 - Informe Pericial signado con el N° 869 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2004.
6- Informe Percial signado con el N° 870 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2004.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIFICALES:
1.- Declaración de la ciudadana ITALA GALINDEZ.
2.-Declaración de la Ciudadana KERLY THAIRY GIL MONZON.
3.-Declaración de la Ciudadana LILIANA LICEO ESCOBAR ORELLANA.
4- Declaración de la Ciudadana MARIAN JOSEFINA CRESPO.
5- Declaración de la Ciudadana CARMEN JOSEFINA RAMIREZ CARRASCO
6- Declaración del Ciudadano JERIBERTO GARCES .
DOCUMENTALES
1.-Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 28 de Enero 2005 .
asi mismo alego el principio de la Comunidad de la Prueba.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2.005.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández La Secretaria
Abg. Carla Araqu
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