REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000104
ASUNTO : EP01-P-2004-000104
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG .CARLA ARAQUE.
DELITO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ
VICTIMA: RAFAEL ALEXIS OQUENDO BRICEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DECIMA : ABG. CAROLINA MERCHAN
DEFENSA Abg. KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO
Visto el escrito de fecha 28 de Febrero de 2005, presentado por el abogado. KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO , en su condición de Defensor Privado del imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.209.021 a quien este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 11 de Febrero de 2004, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal , del escrito presentado por la defensa se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para el imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ
Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004 (folio 01), fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 11-02-2004 (folio 35) llegada la oportunidad se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ . Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad se ordeno la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 40 al 43 ambos inclusive). Ahora bien del referido escrito se evidencia que la defensa representada por el profesional del derecho. KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO solicita que por vía de revisión se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre su patrocinado (folios 171 al 174) , Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad del imputado de autos presentada por ante este tribunal en fecha 28-02-2005.
Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.
Por ello aun cuando se trate de un hecho grave proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ, que para la presente fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta al imputado cuanto la investigación ya concluyo con un acto conclusivo como lo es la acusación . El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus Vínculos con el extranjero. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa no se presume el peligro de fuga, por cuanto la pena no es igual ni excede de diez años , se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley, aunado que la defensa del imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ consigno ante este Tribunal Constancia de Residencia y de Buena Conducta y no consta en el sistema Iuris que el imputado tenga otra causa por los Tribunal , por lo que se presume la Buena Conducta . Por otra parte cabe destacar que al imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2004 le había otorgado la medida cautelar sustitutiva de la privación de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 , 4 y 6 consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía de Socopó , la prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse al ciudadano RAFAEL ALEXIS OQUENDO BRICEÑO , ahora bien el mencionado imputado a cumplido con sus obligaciones incluso se ha presentado normalmente por ante la Comandancia de la Policía de Socopó tal como se evidencia del oficio N° 0060 de fecha 28 de Febrero de 2005 suscrito por el Inspector Jefe CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ , pero por error se reviso fue el Sistema Iuris 2000 para verificar el cumplimiento de las obligaciones del imputado siendo negativas las mismas por cuanto el imputado se estaba presentando por ante la Comandancia de la Policía de Socopó , motivo por el cual se libro Orden de Aprehensión . Pero por cuanto el imputado no ha incumplido con sus obligaciones este Tribunal le Otorga la Medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se Decide.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 , 4 y 6 como son: PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE SOCOPO, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y NO ACERCARSE A LA VICTIMA CIUDADANO RAFAEL ALEXIS OQUENDO BRICEÑO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.209.021 y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE SOCOPO, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y NO ACERCARSE A LA VICTIMA CIUDADANO RAFAEL ALEXIS OQUENDO BRICEÑO. ASI SE DECIDE. de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 , 4 Y 6 SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a la victima, la defensa y al Ministerio Público. Ofíciese a la COMANDANCIA DE LA Policia de Socopó . Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos mil cinco.
La Juez De Control N° 1 La Secretaria,
Abg. Vilma Fernández González Abg. Carla Araque
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