REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001414
ASUNTO : EP01-P-2005-001414


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. LEONARDO GONZALEZ, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO CARRIZO VASQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 460 del Codigo Penal e ISIDRO MANUEL FERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 460 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 ambos Código Penal Venezolano en contra del ciudadano Agustin Cadena Parra, solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose los imputados, provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado HORACIO ARAQUE, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír a los imputados, libre de toda coacción y apremio, quienes manifestaron su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 28 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde; y encontrándose de servicio en el Puesto Policial de Quebrada Seca los funcionarios JUAN ESCALONA , cuando recibieron una llamada de PARTE DEL CIUDADANO AGUSTIN CADENAS, manifestando que en su residencia ubicada en el Barrio Los Ali , dos sujetos lo sometieron en su establecimiento de nombre Bodega San José de ese mismo caserio de inmediato se trasladaron hasta el sitio en la Unidad signada con el numero P-94 conducida por el C/1RO Toro Galeano , placa 198 al llegar allí se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como Agustin Cadenas Parra , manifestando que minutos antes dos sujetos moreno y blanco , de estatura mediana , que vestian para el momento franela roja y azul y de jeans , bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo sometieron y amarrandolos con una cinta de color marron a él y su familia integrada por su esposa y dos hijos tambien lo despojaron de cuatrocientos mil bolivares en efectivo aproximadamente, le solicitaron al ciudadano Cadenas que lo acompañaran para ir a la busqueda de los mismos al pasar por una de las paradas le preguntaron a las personas que se encontraban en ese sitio , si no habian visto dos ciudadanos con las caracteristicas antes mencionadas , manifestando uno de esos ciudadanos que momentos antes dos personas con las mismas caracteristticas habian abordado una unidad de transporte público , de la Cooperativa El Pilar , de color balanco con rayas azules retornaron la intercomunal Barinas- Barinitas a la altura del sector las Tinajas , visualizaron la Unidad de transporte Público , le solicitaron al conductor que detuviera el vehiculo accediendo a la solicitud se identificaron como funcionarios de la Policia del Estado , el ciudadano agraviado abordo el vehiculo de transporte señalando con su dedo a dos sujetos sentados en la parte intermedia como los presuntos autores del robo , le solicitaron a los usuarios la colaboracion para que fueran testigos del procedimiento quedando identificado como ARGENIS RAMON RAMIREZ RONDON , Cedula N° 15.384.246 Y GIL TRIVIÑO NESTOR JOSE , Cedula N° 16.191.570, manifestando el segundo de los ciudadnos en mencion que los sujetos al notar la presencia Policial se habian cambiado de puesto de asiento de un lado hacia otro y uno de ellos vestia franela de color azul y jean habia arrojado unos objetos que para el momento no preciso en el asiento donde inicialmente viajaba ...localizando en el piso un arma de fuego tipo revolver , color cromado , calibre 38 ...Siendo trasladados al Comando Metropolitano Norte quedaron identificados como CARLOS ALBERTO CARRIZO VASQUEZ, cédula de identidad N° 19.279.630, venezolano, nacido el 31/10/86, Barinas, de 18 años de edad, hijo de Rosamelia Vasquez (V) y de Franklin Carrizo (V), residenciado en Barrio Primero de DiciembreI, Calle 10, Casa 446, Color Azul con Rejas Blancas e ISIDRO MANUEL FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.784.305, nacido el 03/04/86, Maracay, hijo de Maria Castillo(V ) y de Isidro Fernandez (V), residenciado en el Barrio Tierra Blanca, Via Barinitas, frente a la carretera, casa N° 12, color azul con negras, Barinas Estado Barinas. Acto seguido presente la victima Agustin Cadenas Parra, Venezolano, Cedula de Identidad N° 9.986.320, de 38 años de edad, residenciado en El Barrio Los Ali, Via Santa Elena La Caramuca, Calle a Casa N° 4-B, Sector Quebrada Seca, Barinas, y expuso: yo estaba en mi casa como a las 2 de la tarde arreglando un ventilador en la sala, cuando entran corriendo los dos muchachos y uno de ellos me encañona con un arma de fuego, a la vez diciendome que me quede tranquilo y no haga bulla que es un atraco y que le buscara tres millones de bolivares que ellos sabian que yo los tenia porque era plata de mercal, porque yo trabajo con una bodega de mercal y una vecina les dijo que yo tenia esa cantidad, en ese momento estaba con mi esposa y dos niños menores, me metieron hacia el cuarto sin dejar de apuntarme en la cabeza, cerraron la puerta del cuarto, nos amarraron con tirro las manos y los pies, y comenzaron a buscar en todos lados y yo les decia que yo no tenia dinero y el que tenia el arma despues que yo estaba tirado en el piso apuntandome con el arma me decia que tenia que decirle porque sino me iba a dar un tiro a mi o a mis hijos que tambien los apuntaba, y en eso uno de mis hijos le dijo que el sabia donde yo tenia la plata y el que tenia el revolber le dijo que lo llevara y fue hasta donde estan las gavetas de una bodega que tengo y agarraron el dienro que era un sencillo en billetes y regresaron al cuaro nuevamente apuntandome con el arma, en vista de que no consiguieron mas nada decidieron irse no sin antes decirme que si los dencunciaban tomaban vengaza en mi contra y se fueron, luego en cuastion de 5 minutos posiblemente llame a los muchachos que estaban en otra casa y nos soltaron y llame al 171 y llego la patrulla, les conte lo sucedido y me dijeron que subiera con ellos para ver si los agarrabamos, entonces ellos se metieron por una cmino para salir a la intercomunal y llegamos a donde ellos se habian montado a una buseta poruqe unas personas nos dijeron que alli se habian montado unos muichachos cone sas caracteristicas y a la altura del restaurante la tinaja los funcionarios policiales le hicieron señas al conductor para que se parara y procedieron a dar la voz de alto a los usurios, yo les dije que uno cargaba un revolber que vestia camisa azul y jean y en eso vi al sujeto que lo lanzaba al piso de la buseta, alli fueron detenidos, quedando ratificado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público.
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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta de Denuncia de fecha 28 de Febrero de 2005 Acta de entrevistas de fecha 28 de Febrero de 2005 , Acta Policial N° 440, llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículo 460 del Código Pena y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO l, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años, de prisidio, pudiendo los aquí imputados en libertad obstaculizar la investigación, no tienen trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión .

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados CARLOS ALBERTO CARRIZO VASQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 460 del Codigo Penal e ISIDRO MANUEL FERNANDEZ CASTILLO, quienes permanecerán privados de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal , se acuerda el Reconocimiento medico Forense solicitado , al imputado Isidro Fernandez a los fines de determinar las lesiones sufridas por el imputado, se fija para el día de hoy 04-03-05, en el CICPC, quien deberá informar al Tribunal de las resultas del examen médico Forense. Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados CARLOS ALBERTO CARRIZO VASQUEZ e ISIDRO MANUEL FERNANDEZ CASTILLO, suficientemente identificados , DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA