REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000047
ASUNTO : EP01-P-2005-000047


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusado: YOLEIDA DEl CARMEN VERGARA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.254, de 24 años de edad, natural de Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 17-06-80, de ocupación Ama de Casa, soltero, grado de instrucción: 5to grado y residenciada en el en el Poblado de Quebrada Seca, Sector La Glorieta, Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Casa Sin Numero (Al lado del Restaurant La Floresta y del Restaurant Villa Del Mar),
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Víctima: Franklin Roberto Bucheri y Nerio Jesus Atencio Castro. Parte Fiscal: Abg. Xiomara Ocando
Defensa: Abg. Pascual He-rnandez.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, en contra de la imputada YOLEIDA DEl CARMEN VERGARA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.254, de 24 años de edad, natural de Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 17-06-80, de ocupación Ama de Casa, soltero, grado de instrucción: 5to grado y residenciada en el en el Poblado de Quebrada Seca, Sector La Glorieta, Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Casa Sin Numero (Al lado del Restaurant La Floresta y del Restaurant Villa Del Mar), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Franklin Roberto Bucheri y Nerio Jesus Atencio Castro.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de ello cambia la calificación jurídica por cuanto corresponde al Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De igual manera ratificó la acusación; así solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento de la acusada YOLEIDA DEL CARMEN VERGARA RANGEL. y se dicte el auto de apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de la acusada YOLEIDA DEL CARMEN VERGARA RANGEL, representada por el Abg Pascual Hernandez, Defensor Público quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga a la acusada a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicitó se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad". Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la acusada imputada YOLEIDA DEL CARMEN VERGARA RANGEL quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
En fecha del 17 de enero de 2005, siendo la 1:40 pm se presentaron los funcionarios VICTOR RAMIREZ Y RUDDY LINARES, adscrito a la Policia Municipal a la Casa ubicada detras del restaurant Villa del Mar , lugar este donde se encontraban dos vehiculos presuntamente robados , al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana quien figura como imputada , permitio el acceso a la vivienda donde corroboraron la existencia de los vehiculos siendo estos uno Marca Toyota Modelo Lan Cruiser , Tipo Techo Duro , Placas EAH-97Z Y el otro Marca Toyota Clase Camioneta ....
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal de la Alcaldía de Barinas, entre las que se encuentran:

ACTAS DE ENTREVISTAS:
• Del ciudadano VELASQUE VERGARA GERERDO JOSE

ACTA DOCUMENTALES:
• Planilla de retencion de vehiculos de fecha 17 de Enero de 2005
• Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2005

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Franklin Roberto Bucheri y Nerio Jesus Atencio Castro.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES de prisión; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir la acusada, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a la acusada imputada YOLEIDA DEl CARMEN VERGARA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.254, de 24 años de edad, natural de Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 17-06-80, de ocupación Ama de Casa, soltero, grado de instrucción: 5to grado y residenciada en el en el Poblado de Quebrada Seca, Sector La Glorieta, Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Casa Sin Numero (Al lado del Restaurant La Floresta y del Restaurant Villa Del Mar), Barinas, a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) de Prisión, por la comisión Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos Franklin Roberto Bucheri y Nerio Jesus Atencio Castro; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 22 de Marzo del año 2054, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Abg.Carla Araque.