REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000407
ASUNTO : EP01-P-2005-000407



AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG .CARLA ARAQUE.
DELITO IMPUTADO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADO: MEDGAR ALBERTO RODRIGUEZ
VICTIMA: MARCO TULIO DUGARTE GOMEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. LEONARDO GONZALEZ
DEFENSA Abg. BETULIA RIVERO


Vista la peticion de fecha 28 de Marzo de 2005, hecha por la Abogada Betulia Rivero Defensora Pública del imputado MEDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ, indocumentado , venezolano, de mayor edad, de 25 años de edad, natural de Apure de Barinas, residenciado, Barrio la Federación calle el Mijao casa s/n blanca frente a la casilla policial hijo de Matildo Sierra y Maleni Rodríguez donde le solicita a este Tribunal una revision de la medida de privacion de conformidad con el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal .

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 03 de Febrero de 2005, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 3 Y 4 DEL CODIGO PENAL , de la solicitud hecha por la defensa se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para el imputado MEDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ.


Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 03 de Febrero de 2005(folio 01), fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 03-02-2005 (folio 23) llegada la oportunidad se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de MEDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ. Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad se ordeno la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 23 AL 25 ambos inclusive). Ahora bien de la referida solicitud se evidencia que la defensa representada por la profesional del derecho Betulia Rivero solicita que se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre su patrocinado , Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad del imputado de autos presentada por ante este tribunal.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.
Por ello aun cuando se trate de un hecho grave proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado MEDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ , que para la presente fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación , por cuanto el Ministerio Público presento su respectivo acto conclusivo (ACUSACION). El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa no se presume el peligro de fuga, por cuanto la pena no es igual ni excede de diez años , se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley .

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado MEDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida prevista en el numeral 3 como es: PRESENTACIÓN CADA CINCO (05) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado MEDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ, indocumentado , dijo ser venezolano, de mayor edad, de 25 años de edad, natural de Apure de Barinas, residenciado, Barrio la Federación calle el Mijao casa s/n blanca frente a la casilla policial hijo de Matildo Sierra y Maleni Rodríguez y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA CINCO (05) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numeral 3° SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas.las partes quedaron notificadas en sala.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve días del mes de Marzo de Dos mil cinco.

La Juez De Control N° 1 La Secretaria,

Abg. Vilma Fernández González Abg. Carla Araque