PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001410
ASUNTO : EP01-P-2005-001410
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de calificacion de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y la INCLUSION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES A DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 460 del Codigo Penal Y 265 de la Ley para la proteccion del niño y del adolescente, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL GADALETA; de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
Jorge Migel López Hernández, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.190.804, de 24 años de edad, nacido el 02/03/1981, natural de Barinas, residenciado la Urbanización Dominga Ortíz de Páez, Sector 4, Casa N° 04, Calle 11, profesión u oficio Pizzero, hijo de Candida Rosa López (V) y Ramiro Ramón Hernández (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al imputado JORGE MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, el hecho de que en fecha 27-02-05 como a las once horas de la noche los funcionarios CARLOS BETANCOUR Y OSCAR CAMACHO funcionarios del Cuerpo Policial encontrandose de servicio en la Avenida Guaicaipuro a la altura del Barrio El Molino calle N°06 cuando visualizaron a un grupo de personas que lñes hacian llamado por medios de señas para que se trasladaran hasta el sitio donde se encontraban , estando en el sitio escucharon unas detonaciones saliendo varias personas dandose a la fuga las personas que se encontraban ahi vociferaron que el ciudadano que tenian agarrado era un delincuente , el ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ LUQUE manifestó que dos sujetos y una mujer , minutos antes habian cometido un robo en el local de comida rapida La Cotorra , donde el trabaja como ayudante los funcionarios procedierona efectuar un registro de personas al ciudadano que tenian retenido y le fué hallado en el bolsillo del pantalon del lado derecho una cierta cantidad de dinero , informando al ciudadano Carlos Manuel Gonzalez Luque y las personas que ahi se encontraban dijeron que ese dinero era producto del robo cometido al locxal de comida rápida ciendo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 370.000,00) el ciudadno aprehendido quedo identificado como Jorge Migel López Hernández, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.190.804, de 24 años de edad, nacido el 02/03/1981, natural de Barinas, residenciado la Urbanización Dominga Ortíz de Páez,
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Con respecto a la calificación de aprehensión del imputado Jorge Miguel López Hernandez, la misma se califica como FLAGRANTE por cuanto el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos minutos de haberse cometido el hecho, por el señalamiento de la victima y del clamor público que se encontraba en el Local La Cotorra para el momento de cometerse el hecho que se le imputa todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal de Control observa que hay diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 de la ley adjetiva, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso el imputado Jorge Migel López Hernández, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Codigo Penal, cuya pena excede de diez (10) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 01 de manera provisional , pero en cuanto a la calificación jurídica de INCLUSION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES A DELINQUIR , este tribunal disiente de tal calificación por cuanto de las actas que conforman la causa no se desprenden elementos para atribuirle responsabilidad al mencionado imputado por tal delito , aunado a que no consta en las actuaciones que Jorge Miguel Lopez Hernandez haya cometido el delito de robo en concurrencia con un niño o con un adolescentes . 2) Por existir fundados elementos de convicción que involucran al imputado en la comisión de los hechos por lo siguiente:
A.- Denuncia formulada por el ciudadano ANGEL RAFAEL GADALETA donde expone …Llegaron dos sujetos y una muchacha , uno de ellos saco un arma de fuego y comenzó a amenazarnos , diciéndoles que les entregaran el dinero y los celulares , y la cartera , uno de ellos me dijo que yo era el de plata , yo les respondi que los reales estaban en el carro , entonces me dijo vamos a buscarlo , les saque un dinero que tenia que era de la venta del dia y el otro sujeto y la muchacha tenian a los empleados y a los clientes sometidos , los vecinos de los apartamentos comenzaron a gritar , estan robando a los muchachos y comenzaron a salir todos , los sujetos salieron corriendo y los vecinos y los clientes comenzaron a perseguirlos …paso una unidad de la policia y agarraron a uno de los sujetos y como a la media hora llego otra unidad con una muchacha …
B.-Acta de entrevista de fecha 28-02-05 recibida al ciudadano GONZALEZ LUQUE NELSON.
C Acta de investigación policial de fecha 28-02-05
D- Acta de Entrevista al ciudadano GONZALEZ LUQUE CARLOS de fecha 28-02-05
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por cuanto éste tipo de delitos atenta contra uno de los bienes mas sagrados tutelados por nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela como lo es el derecho a la integridad personal y el derecho de propiedad.
En cuanto a la solicitud de nulidad Absoluta hecha por la defensa del imputado JORGE MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ este Tribunla la declara sin lugar por cuanto las actas procesales fueron hechas con estricto cumplimiento de las leyes , ya que no se ha menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención , asistencia y representación del imputado , ni tampoco el ejercicio pleno de derecho a la defensa , no se justifica entonces una declaratoria de nulidad absoluta , pues ningun derecho Fundamental ha sido afectado , ahora bien con respecto al Sobreseimiento solicitado por la defensa el tribunal lo declara improcedente porque en el presente caso se cometio un hecho punible como lo es Robo Agravado , no se ha extinguido la acción penal por el contrario esta comenzando con la investigación , existiendo tambien la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación .
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO : COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado Jorge Miguel López Hernández de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado Jorge Miguel López Hernández , venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.190.804, de 24 años de edad, nacido el 02/03/1981, natural de Barinas, residenciado la Urbanización Dominga Ortíz de Páez, Sector 4, Casa N° 04, Calle 11, profesión u oficio Pizzero, hijo de Candida Rosa López (V) y Ramiro Ramón Hernández (V) , por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL GADALETA, por considerar que están llenos los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución. Se acuerda el reconocimiento medico Forense a Jorge Miguel López Hernández para el dia 03/03/2005 a las 8:00 AM y Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados para el dia 08 de Marzo de 2005 a las 2:30 PM. Así se decide.
JUEZ DE DE CONTROL No 01
ABG. VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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