REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000157
ASUNTO : EJ01-P-2002-000157


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida al imputado ADOLFO ANTONIO PEÑA, venezolano, de 66 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.988.160, de fecha de nacimiento 22/07/1939, natural de Canagua Estado Barinas, residenciado una cuadra hacia abajo del Grupo Escolar Canagua, en casa de color Blanco, de la Sra. Matilde Guerrero, en Canagua Estado Barinas , se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Primera de Control Abog. Vilma Fernández, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Carla Araque, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, contra el acusado ADOLFO ANTONIO PEÑA, venezolano, de 66 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.988.160, de fecha de nacimiento 22/07/1939, natural de Canagua Estado Barinas, residenciado una cuadra hacia abajo del Grupo Escolar Canagua, en casa de color Blanco, de la Sra. Matilde Guerrero, en Canagua Estado Barinas ;por la comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del ciudadano José Efrain Santana. Verificada la presencia de las partes, El Fiscal Abog. Leonardo Gabriel González , el Defensor Abog. Sonia Moreno y el imputado ADOLFO ANTONIO PEÑA. La Juez apertura el acto informando a las partes el motivo de la audiencia, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abog. Sonia Moreno quien expuso: “Visto que el ciudadano ADOLFO ANTONIO PEÑA, cumplió cabalmente con las condiciones tal como se evidencia y transcurrido el lapso impuesto de Un (1) año por el Tribunal en la Suspensión Condicional de Proceso y cumplidas con las condiciones establecidas en fecha 27 de Junio de 2002, solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la presente causa, se acoge a la decisión que dicte este Tribunal y no se opone a la solicitud antes presentada,.
Verificado como ha sido por este Tribunal cumplimiento total a las obligaciónes impuestas con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso , acordada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2002; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 27 de Junio de 2002, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se suspendió el Proceso por el lapso de Un (01) año, hasta el total cumplimiento de las obligaciónes impuestas, y recibida la información requerida de la Zona Policial N°3 , Comando de la Policia de Canaguá donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones , el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, es por ello que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones del Lapso de Suspensión Condicional del Proceso decretado, luego de verificado el mismo ante la Zona Policial de Canagua de este Estado Barinas l , razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de control N°1 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ADOLFO ANTONIO PEÑA, venezolano, de 66 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.988.160, de fecha de nacimiento 22/07/1939, natural de Canagua Estado Barinas, residenciado una cuadra hacia abajo del Grupo Escolar Canagua, en casa de color Blanco, de la Sra. Matilde Guerrero, en Canagua Estado Barinas ; por el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del ciudadano José Efrain Santana, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos mil Cinco. Publíquese, Regístrese.
El Juez de control N° 01.

Abg. Vilma Fernández González. La Secretaria.

Abg. Carla Araque