REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000958
ASUNTO : EP01-P-2005-000958


AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG .CARLA ARAQUE.
DELITO IMPUTADO:
IMPUTADO: JONATHAN JOEL ESQUEA DUARTE
VICTIMA: SANDRA DEL GREET MARTINEZ, MAGALI SEQUERA Y MERCEDES MARTINEZ DE PEÑA
FISCAL CUARTA: ABG. XIOMARA OCANDO
DEFENSA Abg. HORACIO ARAQUE


Vista la solicitud de fecha 05 de Marzo de 2005, presentada por el imputado JONATHAN JOEL ESQUEA DUARTE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16637188 en la sede de la Comandancia de la Policía de este Estado Barinas donde se traslado y constituyo el tribunal cumpliendo la orden emanada del presidente del Circuito Judicial Penal y asistido por la abogada SONIA MORENO, en su condición de Defensora Pública de presos , manifestando el imputado de autos al tribunal que en los calabozos trataron de violarlo , le quitan la comida , la plata , no lo dejan comer , así mismo la defensa consigno constancia de residencia y constancia de buena conducta y solicito medida cautelar para el asegurarle la vida , ya que corre peligro.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 21 de Febrero de 2005, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 3 Y 10 DEL CODIGO PENAL , de la solicitud hecha por la defensa se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para el imputado JONATHAN JOEL ESQUEA DUARTE.


Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 21 de Febrero de 2005(folio 01), fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 21-02-2005 (folio 23) llegada la oportunidad se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de JONATHAN JOEL ESQUEA DUARTE. Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad se ordeno la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 29 AL 33 ambos inclusive). Ahora bien de la referida solicitud se evidencia que la defensa representada por la profesional del derecho SONIA MORENO solicita que se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre su patrocinado , Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad del imputado de autos presentada por ante este tribunal.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.
Por ello aun cuando se trate de un hecho grave proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado JONATHAN JOEL ESQUEA DUARTE , que para la presente fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta al imputado JONATHAN JOEL ESQUEA DUARTE por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa no excede de cinco años . El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa no se presume el peligro de fuga, por cuanto la pena no es igual ni excede de diez años , se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley, aunado que la defensa del imputado JONATHAN JOEL ESQUEA DUARTE consigno ante este Tribunal Constancia de Residencia y de Buena Conducta .

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado JONATHAN JOEL ESQUEA DUARTE en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida prevista en el numeral 3 como es: PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado imputado JONATHAN JOEL ESQUEA DUARTE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16637188 y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a la victima, la defensa y al Ministerio Público. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete días del mes de Marzo de Dos mil cinco.

La Juez De Control N° 1 La Secretaria,

Abg. Vilma Fernández González Abg. Carla Araque


.