REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001410
ASUNTO : EP01-P-2005-001410

Oída la solicitud hecha por el imputado JORGE MIGUEL LOPEZ en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas donde se constituyó el Tribunal en fecha cinco de Marzo de 2005 dando cumplimiento a la orden emanada del Presidente del Circuito Judicial quien previa entrevista asistido por la Defensora Pública de Presos Abg. Sonia Moreno le manifestó al tribunal que lo habían llevado al Hospital dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, pero no lo examinaron respondiendo los médicos que ellos no se iban a comprometer, no le curaron las heridas, se siente muy mal y no puede respirar, y manifiesta que tiene una bala dentro de su cuerpo todavía, el tribunal considero conveniente revisar la medida cautelar y para decidir hace las siguientes consideraciones
En fecha 01 de Marzo de 2005, este Tribunal de control N° 01, recibió actuaciones de la Fiscalia del Ministerio Público en donde le solicita al Tribunal calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 02 de Marzo del 2005 durante la celebración de la audiencia de calificación de Flagrancia, el Tribunal decidió calificar como flagrante la aprehensión del imputado Jorge Miguel López, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y acordar la aplicación del procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 05 de Marzo de 2005 el imputado Jorge Miguel López, asistido por la defensa Pública solicita la medida menos gravosa, por cuanto esta muy mal de salud ya que fue herido por arma de fuego, actualmente continúa en un Estado Grave de Salud, debido a las lesiones causadas durante el procedimiento
Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado al hecho de que el imputado se encuentra herido por arma de fuego y golpes fuertes en la cabeza.
Si bien es cierto el delito imputado en la audiencia de Calificación de Flagrancia es de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tiene ese ciudadano ha ser atendidos por los médicos y por sus familiares ya que se encuentra en un estado de salud Grave, pues el cambio brusco de su situación producido por la privación le ha originado serios quebrantos, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para el imputado como medida humanitaria que tiende a la protección de los derechos Humanos del imputado, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 que consagra el Principio de presunción de inocencia y la afirmación de Libertad.
En consecuencia, este tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, específicamente las consagrada en el ordinal 1º, consistente en: A) Detención Domiciliaria en su propio domicilio Ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 04 , calle 11, casa N° 04 de Esta Ciudad de Barinas Estado Barinas con vigilancia de su esposa la ciudadana Hereila Suarez . Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, específicamente la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Detención Domiciliaria en su propio domicilio Ubicado en Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 04 , calle 11, casa N° 04 de Esta Ciudad de Barinas Estado . Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a las partes de las Partes . Se insta a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de que aperture investrigcion en la presente causa , igualmente se acuerda oficiar a la mencionada Fiscalia
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA