REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000511
ASUNTO : EP01-P-2003-000511
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. VILMA FERNANDEZ.
Secretaria: Abg. CARLA ARAQUE
Acusados: GILBER JESUSU MENA , venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 17.661.435, de 21 años de edad, hijo de ROMELIA VARILLA VALDERRAMA y de ILANDY MENA , natural de Barinas, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mi Jardín , calle 07, sector II, casa N° 469, Municipio Barinas .
Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal. Víctima: ARELIS JOSEFINA RIVAS MATUTE.
Parte Fiscal: Abg. XIOMARA OCANDO.
Defensa: Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, en contra del imputado acusado GILBER JESUSU MENA , venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 17.661.435, de 21 años de edad, hijo de Romelia Varilla Valderrama y de islandy Mena , natural de Barinas, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mi Jardín , calle 07, sector II, casa N° 469, Municipio Barinas, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Arelis Josefina Rivas.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De igual manera ratificó la acusación; así solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento del acusado GILBERT JESUS MENA,. y se dicte el auto de apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado GILBERT JESUSU MENA, representada por el Abg. Gustavo Rodríguez, Defensor Público, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicitó se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad". Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado GILBERT JESUSU MENA quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía segunda del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha del 27 de Septiembre de 2003, el ciudadano imputado GILBERT JESUSU MENA, fue la persona que despojo a la ciudadana ARELIS JOSEFINA RIVAS de una bicicleta de su propiedad utilizando la fuerza el cual fue aprehendido luego de una persecución dentro de un Colegio de nombre Fe y Alegría .
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal de la Alcaldía de Barinas, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
• De los funcionarios HERIBERYO CAMACHO Y JAVIER GUERRERO.
Declaración de la victima, ARELIS JOSEFINA RIVAS MATUTE
Declaración de la ciudadana RIVAS MATUTE YUSMARY CAROLINA.
ACTA DOCUMENTALES:
Acta de informe pericial N° 856 de fecha 08 de Octubre de 2003
Acta de retención de la bicicleta
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Arelis Josefina Rivas .
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el 457 del Codigo Penal, prevé una pena de cuatro a ocho años de presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de cuatro (4 años), la cual disminuye la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en DOS AÑOS de presidio; en conclusión, la pena que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado GILBER JESUSU MENA , venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 17.661.435, de 21 años de edad, hijo de Romelia Varilla Valderrama y de islandy Mena , natural de Barinas, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mi Jardín , calle 07, sector II, casa N° 469, Municipio Barinas, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Presidio, por la comisión Delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Arelis Josefina Rivas; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada Quince (15) días por ante la URDD de este Circuito. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día ocho (08) de Marzo del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Vilma Fernández Gonzalez La secretaria
Abg. Carla Araque.
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