REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000144
ASUNTO : EP01-S-2004-000144
AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO
Este tribunal, revisada como fuera la solicitud de entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Año: 1992, Serial de Carrocería: AE928818897, Serial de Motor: 4A2675647, Placas: XVC-429, realizada por la ciudadana YOLANDA ARANGUIBEL, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 3.914.166, asistida por el Abogado Ricardo Páez para decidir considera:
Se inició la investigación en virtud que fue retenido el mencionado vehículo , luego de que la ciudadana Yolanda Aranguibel , decidió llevarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de saber sobre su legalidad por cuanto la persona que alega la señora Aranguibel le vendió el vehículo, no le entrego ninguna clase de documentación , ahora bien en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le informaron que el vehículo había sido sustraído del estacionamiento donde estaba depositado con una orden falsa de un tribunal y que también tenia alterados (falsos) y no presento la documentación original respectiva.
Al folio 260 (nomenclatura del tribunal), consta el pronunciamiento del Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2004 donde Niega la entrega del referido vehículo por cuanto se observo que guardaba relación con la causa N° 06 F1-591-03 cursante ante la Fiscalía en la cual se estaba desarrollando un procedimiento por la presunta falsificación en las entregas de vehículos
Al folio 225 corre agregada experticia realizada a los seriales del vehículo mencionado, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, donde se concluye: “ “ La chapa identificadora del serial de carrocería y motor, donde se lee AE928818897 y fijadas mediante remaches , ubicada en el corta fuego del vehículo es falsa , , por cuanto su configuración , vaciado y fijación no corresponde al utilizado por la planta ensambladora , el serial de carrocería estampado mediante troquel en el corta fuego donde se lee AE928818897, se encuentra alterado por cuanto se observa el paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como objeto eliminar el serial original y estampar el actual ; el serial del motor donde se lee 4A2675647, fijado mediante troquel se encuentra en su estado original de estampado por la planta ensambladora ”
Si bien es cierto que el vehículo del cual se solicita su entrega, presenta los seriales adulterados; sin embargo, no pudo hacerse la reactivación de los seriales originales, debido al desbaste de la zona, no consta en el expediente ningún documento que acredite la propiedad de dicho vehículo a la ciudadana YOLANDA ARANGUIBEL por consiguiente no hay prueba de que haya operado la tradición legal con la cual el solicitante pueda considerarse dueño o poseedor de buena fe del vehículo referido, teniendo además en cuenta que la Ley de Tránsito Terrestre establece que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente y el mismo no consta en la causa.
Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En consecuencia, por no encontrarse suficientemente acreditada la propiedad de la ciudadana YOLANDA ARANGUIBEL sobre el vehículo descrito, este tribunal considera pertinente negar la solicitud de entrega del vehículo y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA EN DEPÓSITO a la ciudadana YOLANDA ARANGUIBEL, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 3.914.166, del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Año: 1992, Serial de Carrocería: AE928818897, Serial de Motor: 4A2675647, Placas: XVC-429, por cuanto no se encuentra suficientemente acreditada la propiedad de la solicitante sobre el vehículo
Déjese copia de la decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Devuélvanse les actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines de que prosiga con las averiguaciones pertinentes.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Vima Fernández González
La Secretaria,
Abg. Carla Araque
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