REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000783
ASUNTO : EP01-P-2004-000783
JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Senon José Rojas Camacho, venezolano de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.582.320, natural de Barranca, Estado Barinas, fecha de nacimiento 23-06-62, profesión Agente de Seguridad y orden Público, hijo de Sacramento José Rojas y Rufina Montilla de Rojas, reside Distrito Obispo, carrera Miranda, detrás de la Alcaldia, casa N ° 15, Barinas, Juan Carlos Rojas Carrillo venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.738510, natural de Sabaneta, Estado Barinas, fecha de nacimiento 13-10-76, profesión Agente de Seguridad y orden Público, hijo de Miguelina Carrillo y Regulo Romero, reside Urbanización El Pilar, calle 1, casa S/N, Sabaneta, Barinas, Torres Terán José del Carmen, venezolano de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 4.241.794, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 16-07-49, profesión Agente de Seguridad y orden Público, hijo de José Ignacio torres y Maria José Terán, reside Barrio El Playón, calle Muñoz, carrera Miranda, casa N ° 2, Libertad Estado, Barinas, Mendoza Richard Antonio, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.403.295, natural de Olores Municipio Rojas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 19-9-72, profesión Agente de Seguridad y orden Público, hijo de Georgina del Carmen Mendoza Camacho y Gilberto de Jesús Maita, reside Barrio El Tigre, calle Los Arvelos, casa N ° 8, Santa Rosa de Barinas y Petro Betancurt Danny Daniel, venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.384.717, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 15.384.717, profesión Agente de Seguridad y orden Público, hijo de Aida del Carmen Betancurt y Otoniel Antonio Petro Ballestero, reside Barrio Carlos Márquez, calle 8, casa N ° 30-118, Barinas.
ACUSADOR: Abg. Julene del Valle Godoy, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Gustavo Rodríguez, defensor público.
VÍCTIMA: Néstor Emilio Carrasquel Serrano (en representación de su difunto hijo Néstor Eduardo Carrasquel Rodríguez).
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha 21-10-2003, en horas de la noche, los imputados se presentaron a la residencia del ciudadano Carrasquel Rodríguez Néstor, donde se encontraba acostado, lo detienen sin motivo alguno y comenzaron a golpearlo, le echaron gas lacrimógeno en los ojos, posteriormente se lo llevaron hasta la policía donde los siguieron golpeando, lo desnudaron y lo encerraron en el calabozo manifestándole que con el frío se le borrarían los golpes, luego lo dejan detenido e incomunicado remitiéndolo a la orden de la Prefectura del Municipio Rojas donde permaneció detenido hasta el día 24-10-03. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos Senon José Rojas Camacho, por la comisión del delito de Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal; igualmente a los ciudadanos Mendoza Richard Antonio, Romero Carrillo Juan Carlos y Betancourt Danny Daniel por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem y para el ciudadano José del Carmen Torres Terán por la comisión del delito de Tolerancia a la Detención Ilegal, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos antes nombrados por la comisión de los delitos mencionados y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando sea decretado el Auto de Apertura a Juicio y admitidas las pruebas presentadas”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa quiere hacer la observación en cuanto a la prescripción ordinaria que ha operado en lo referente a los delitos de lesiones intencionales leves y Tolerancia a la detención ilegal, solicitando muy respetuosamente sea declarada la misma y no teniendo nada que acotar en cuanto al delito de Privación ilegítima de libertad por el que se acusa a mi defendido Senon Rojas.”
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se les dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron de manera separada cada uno de ellos, no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a considerar lo pertinente a los efectos de pronunciarse sobre la acusación fiscal interpuesta, en tal sentido, el Tribunal observa que: Es evidente que la acusación fiscal versa sobre la comisión de tres delitos, de los cuales dos, los delitos de Lesiones Intencionales leves y Tolerancia a la detención Ilegítima, se hayan prescritos en razón de haber operado la prescripción ordinaria tomando en consideración el quantum de la pena y las fechas de ocurrencia del hecho en relación con la fecha de interposición de la acusación fiscal, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° eiusdem y 108 ordinal 6° del Código Penal, procede a declarar de oficio la excepción establecida en el prenombrado artículo 28, habida cuenta de lo cual, admite parcialmente la acusación fiscal, solo en lo referente a la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, por parte del ciudadano Senon José Rojas Camacho por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía para la probanza de éste delito por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado del mismo de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido Senon José Rojas Camacho me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Senon José Rojas Camacho, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue parcialmente admitida el hecho objeto del proceso es el siguiente:
En fecha 21-10-2003, en horas de la noche, los imputados se presentaron a la residencia del ciudadano Carrasquel Rodríguez Néstor, donde se encontraba acostado, lo detienen sin motivo alguno y comenzaron a golpearlo, le echaron gas lacrimógeno en los ojos, posteriormente se lo llevaron hasta la policía donde los siguieron golpeando, lo desnudaron y lo encerraron en el calabozo manifestándole que con el frío se le borrarían los golpes, luego lo dejan detenido e incomunicado remitiéndolo a la orden de la Prefectura del Municipio Rojas donde permaneció detenido hasta el día 24-10-03.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de ordenar la apertura a Juicio Oral y Público por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno en cuanto al presente delito, sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron En fecha 21-10-2003, en horas de la noche, los imputados se presentaron a la residencia del ciudadano Carrasquel Rodríguez Néstor, donde se encontraba acostado, lo detienen sin motivo alguno y comenzaron a golpearlo, le echaron gas lacrimógeno en los ojos, posteriormente se lo llevaron hasta la policía donde los siguieron golpeando, lo desnudaron y lo encerraron en el calabozo manifestándole que con el frío se le borrarían los golpes, luego lo dejan detenido e incomunicado remitiéndolo a la orden de la Prefectura del Municipio Rojas donde permaneció detenido hasta el día 24-10-03. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 24 de octubre de 2003, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, realizada por el ciudadano Carrasquel Rodríguez Néstor Eduardo, la cual obra agregada al folio 05 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…vengo a formular denuncia en contra del funcionario Zenón Rojas y otros funcionarios que desconozco sus datos, … se presentaron a mi residencia donde me encontraba acostado me detiene sin motivo alguno, …, luego me dejan detenido e incomunicado hasta el día de hoy…”, declaración ésta que es conteste con el Acta de Informe, de fecha 29 de octubre de 2003, la cual obra agregada al folio 07 de las actuaciones, y en la que el Funcionario Ronnie Peralta, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…fuimos atendidos por un ciudadano quien impuesto de los hechos manifestó ser el padre del agraviado, …, que el puede indicar el lugar exacto donde ocurrió todo…,”, lo que también se corresponde con el acta de inspección de fecha 29-10-03, agregada al folio 09 de la causa, en la cual se hace fijación fotográfica del sitio del suceso, en la cual se evidencia una placa de funcionario policial colectada en el sitio del suceso, e igualmente del sitio en el cual se encontraba la víctima descansando cuando fue aprehendido por los funcionarios. Asimismo, se evidencian los hechos narrados con el Acta de Entrevista, de fecha 29-10-03, realizada al ciudadano Néstor Emilio Carrasquel, la cual obra agregada al folio 17 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…escuche varios golpes dentro de la patrulla y me asomé constatando que le estaban echando gas ,…, el sargento que comandaba el grupo estaba matando a mi hijo…, en igual sentido se encuentran las declaraciones del ciudadano Rodríguez Linares Zenón, agregada al folio 19 de la causa, Guedez Rozo César Ernesto, al folio 20 de la causa, José Isaías Araujo Valero al folio 42 de la causa, Zennaida del Carmen Álvarez de Rodríguez, al folio 43 de la causa, lo que se compadece con el acta de entrevista testifical, agregada al folio 21 de la causa, en la cual los funcionarios Danny Daniel Pietro Betancourt, quien manifiesta que fue el Sargento Zenón Rojas el que les ordenó realizar la detención ilegítima de la víctima, al igual que lo hacen Carlos Romero Carrillo (f.38) y Richard Antonio Mendoza (f. 45), aunado a las boletas de encarcelación de fecha 22-10-03 (f. 23) y excarcelación de fecha 24-10-03 (f. 26) que demuestran que la víctima estuvo efectivamente privada de su libertad de manera ilegal. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 177 del Código Penal, al haber un funcionario procedido a detener de manera ilegítima a una persona sin mediar para ello ninguna de las causales por las cuales les está dado realizar tal procedimiento, como lo es la flagrancia o la orden judicial. Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Senon José Rojas Camacho, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala a este ciudadano como la persona que lo detuvo de manera ilegal, responsabilidad ésta también señalada por los demás funcionarios actuantes quienes manifestaron que fue el acusado Senon José Rojas Camacho quien les giró la orden de detener a la víctima. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Senon José Rojas Camacho, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente, por parte del ciudadano Senon José Rojas Camacho, en perjuicio del ciudadano Néstor Carrasquel, al haberle detenido de manera ilegítima. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 177 del Código Penal Vigente.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres años y medio, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a un año, nueve meses y veintidós días, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a un (1) año y seis (6) meses de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, y totalmente los medios de prueba explanados por la representación fiscal referentes al delito de Privación Ilegítima de Libertad, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta la prescripción ordinaria de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Tolerancia a la Detención Ilegal, de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° eiusdem y 108 ordinal 6° del Código Penal, declarando de oficio la excepción establecida en el prenombrado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Juan Carlos Rojas Carrillo venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.738510, natural de Sabaneta, Estado Barinas, fecha de nacimiento 13-10-76, profesión Agente de Seguridad y orden Público, hijo de Miguelina Carrillo y Regulo Romero, reside Urbanización El Pilar, calle 1, casa S/N, Sabaneta, Barinas, Torres Terán José del Carmen, venezolano de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 4.241.794, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 16-07-49, profesión Agente de Seguridad y orden Público, hijo de José Ignacio torres y Maria José Terán, reside Barrio El Playón, calle Muñoz, carrera Miranda, casa N ° 2, Libertad Estado, Barinas, Mendoza Richard Antonio, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.403.295, natural de Olores Municipio Rojas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 19-9-72, profesión Agente de Seguridad y orden Público, hijo de Georgina del Carmen Mendoza Camacho y Gilberto de Jesús Maita, reside Barrio El Tigre, calle Los Arvelos, casa N ° 8, Santa Rosa de Barinas y Petro Betancurt Danny Daniel, venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.384.717, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 15.384.717, profesión Agente de Seguridad y orden Público, hijo de Aida del Carmen Betancurt y Otoniel Antonio Petro Ballestero, reside Barrio Carlos Márquez, calle 8, casa N ° 30-118, Barinas, ordenando el cese inmediato de cualquier medida de coerción a la que estuviesen sometidos, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de éstos de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero:,Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por el ciudadano Senon José Rojas Camacho, por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano Senon José Rojas Camacho, venezolano de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.582.320, natural de Barranca, Estado Barinas, fecha de nacimiento 23-06-62, profesión Agente de Seguridad y orden Público, hijo de Sacramento José Rojas y Rufina Montilla de Rojas, reside Distrito Obispo, carrera Miranda, detrás de la Alcaldia, casa N ° 15, Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Néstor Carrasquel, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Cuarto: Se condena igualmente al ciudadano Senon José Rojas Camacho, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74, 108 y 177 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de marzo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Noris Romero