REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000826
ASUNTO : EP01-P-2004-000826



AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Pedro Alcides Rojas Mileno:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.887, fecha de nacimiento 17-04-1977, natural de Barinas, soltero, de ocupación obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y María Mileno, domiciliado en el Barrio Los Próceres, frente a la Escuela 27 de junio, casa S/N, Barinas, Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

“En fecha 12 de noviembre de 2004, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Pedro Alcides Rojas Mileno, por cuanto siendo aproximadamente la 1:30 pm., en las inmediaciones de la calle Mérida cruce con Av. Olímpica, el ya identificado junto con otro sujeto, someten y despojan al ciudadano Dámaso Enrique Viez Casorla de la cantidad de Dos millones y medio de Bolívares, huyendo éstos en una moto, son perseguidos por la víctima, uniéndose posteriormente a la persecución funcionarios adscritos a la Policía del Estado quienes logran interceptarlos en las inmediaciones de la calle Briceño Méndez, originándose un intercambio de disparos donde el acusado resulta herido y abatido su acompañante el cual portaba un arma de fuego tipo pistola, logrando recuperarse la cantidad de un millón doscientos sesenta y dos mil ciento cincuenta Bolívares en poder del acusado y su acompañante hoy occiso. El imputado es herido y trasladado al Hospital Luis Razetti, donde al momento de celebrarse la audiencia de oír una de las víctimas, ciudadano Rafael Antonio Landaeta Montilla lo señala como una de las personas que lo robó.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 219 y 287 del Código Penal respectivamente éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia de reconocimiento técnico y comparación balística realizada al arma de fuego incautada y experticia del dinero objeto del delito, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando pendiente escrito mediante el cual la defensa solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido, en razón de su estado de salud y de que no han sido atendidas por los funcionarios policiales que tienen a cargo la custodia del mismo, los oficios emanados de éste Despacho en los cuales se ordena que el acusado permanezca en un sitio en el cual no se le cause daño a las heridas que posee, ya que el certificado expedido por el médico forense manifiesta que el mismo debe estar de reposo; este Tribunal, habiéndose trasladado hasta la Comandancia de la Policía del Estado, pudo constatar que el imputado hoy acusado, no ha sido trasladado a otra celda de reclusión en la cual pudiese estar más cómodo en razón de que, como el mismo lo manifestó al Tribunal en presencia de un fiscal de Ministerio Público y un defensor público, no quería ser trasladado a otro pabellón porque en el que estaba se encontraba bien, en consecuencia y dado que se admitió la acusación fiscal por tres delitos, uno de los cuales es de naturaleza grave, considera quien decide que es menester mantener la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 parágrafo primero, en razón de la pena que podría resultar ser impuesta en el presente caso. En consecuencia, se NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad manteniéndose dicha privación. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1. Declaración del funcionario José Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, ya que realizó la aprehensión del acusado.
2. Declaración de los Funcionarios Freddy Alfonso Lozano y Solórzano Hurtado Jairo Alexander, adscritos a la Policía del Estado, quienes fueron los funcionarios que persiguieron, interceptaron e hirieron al acusado.
3. Declaración de los funcionarios Castro Yehudin Alexis y Jiménez Barrientos Yaneisy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, por ser los expertos que realizaron las experticias a las armas de fuego a los efectos de que ratifiquen su contenido y firmas en las mismas.
4. Declaración del funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia a los billetes y cheques objeto del delito de robo.
5. Declaración de los Funcionarios Expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto realizaron la experticia al vehículo en el cual se desplazaban los autores del hecho, a los efectos de que ratifiquen la misma.
6. Declaración de la víctima Damaso Enrique Viez Casorla, Titular de la Cédula de Identidad V.-7.574.046, residenciado en la Urbanización Prados del Este, calle 7, casa 4 de este Estado Barinas.
7. Declaración del ciudadano Landaeta Montilla Rafael Antonio, Titular de la Cédula de Identidad V.-16.793.412, residenciado en el Barrio La Concordia, cerca del Liceo, Casa sin número, quien se encontraba con la víctima cuando sucedieron los hechos.
8. Declaración del ciudadano Edgar Jesús Graterol, Titular de la Cédula de Identidad V.-9.566.307, quien también fue víctima en el presente caso, residenciado en el Barrio Villa Pastora, Av. 22, entre calles 40 y 41, casa s/n Estado Barinas.
9. Declaración del funcionario Pedro Jesús Díaz Lizarazo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser el experto que realizó la experticia química a dos gasas donde se tomaron las muestras de las manos del coautor fallecido, a los efectos de que ratifique la misma.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1. Experticia de Vehículo de fecha 12-11-04, realizada por los funcionarios José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra agregada al folio 15 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
2. Informe Balístico N° 9700-068-356, de fecha 12-11-04, realizado por los funcionarios Castro Yehudin Alexis y Jiménez Barrientos Yaneisy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual obra agregado al folio 20 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
3. Reconocimiento legal N° 9700-068-841, de fecha 23-11-04, realizada por Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual obra agregado al folio 44 de la presente causa a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
4. Experticia Química N° 9700-068-130, de fecha 12-11-04, realizada por Pedro Jesús Díaz Lizarazo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual obra agregada al folio 19 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1. Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.887, fecha de nacimiento 17-04-1977, natural de Barinas, soltero, de ocupación obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y María Mileno, domiciliado en el Barrio Los Próceres, frente a la Escuela 27 de junio, casa S/N, Barinas, Estado Barinas, por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 219 y 287 del Código Penal respectivamente en perjuicio de Damaso Enrique Viez Casorla.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO