REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001926
ASUNTO : EP01-P-2005-001926

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos DOUGLAS IVAN BALZA MARQUEZ y URBINA LINARES JOEL WLADIMIR, por los delitos de Robo Agravado, para ambos y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, además para el segundo, en perjuicio del ciudadano Francisco Alcide Gamez y el Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 2, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

DOUGLAS IVAN BALZA MARQUEZ quien dice ser de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, nacido en Barinas, fecha 30-07- 1,982, titular de la cédula de Identidad N ° 16.371.960 de ocupación trabaja en una cauchera, domiciliado en Urbanización Coromoto, calle 3, casa N ° 10-123, en Barinas Estado Barinas, hijo de Marco Balza (V) y Yannira(V).

URBINA LINARES JOEL WLADIMIR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.980.923, de fecha de nacimiento 07-06-1983, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 16, Etapa III, Sector III, Casa N° 24, hijo de Laura Linares y José Urbina, natural de Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos DOUGLAS IVAN BALZA MARQUEZ y URBINA LINARES YOEL WLADIMIR, el hecho de que siendo aproximadamente la 6:30 pm, del día 08-03-05, en la Avenida Industrial, a la altura del semáforo del Barrio Coromoto, funcionarios de la Policía del Estado, avistaron a dos ciudadanos quienes les hacían señas, los cuales informaron que acababan de ser robados por dos sujetos quienes estaban a bordo de una motocicleta marca jog, color negro, y dándoles las características de los mismos, indicándoles el lugar hacia el cual se había dirigido, por lo cual procedieron a la búsqueda de los mismos, visualizando a menos de una cuadra a un ciudadano con características muy similares a las aportadas por las víctimas, el cual iba en veloz carrera, dándole la voz de alto y logrando su captura y al realizarle una inspección personal, le encontraron en el bolsillo derecho de la parte delantera del blue jean tres (3) cadenas de metal color amarillo presunto oro, y cuatro (4) dijes de metal color amarillo presunto oro, quedándose junto con éste uno de los funcionarios mientras que los otros trataban de dar alcance al otro sujeto, al cual lograron visualizar teniendo características similares a las aportadas por la víctima, quien al observar la comisión policial optó por efectuar un disparo, haciendo la comisión uso de su arma de fuego efectuando un disparo que logró herir a éste sujeto a la altura de la rodilla, logrando visualizar en la mano derecha un arma de fuego de presunta fabricación casera, los sujetos quedaron identificados como DOUGLAS IVAN BALZA MARQUEZ el primero y URBINA LINARES JOEL WLADIMIR, quien fue trasladado al Hospital en razón de la herida. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, para ambos y además para el último nombrado Porte Ilícito de armas previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DOUGLAS IVAN BALZA MARQUEZ y URBINA LINARES JOEL WLADIMIR, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460, y 278 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del robo y en posesión del arma, previa persecución de la comisión policial constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados DOUGLAS IVAN BALZA MARQUEZ y URBINA LINARES JOEL WLADIMIR en los delitos de: Robo Agravado que prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y Porte Ilícito de Armas, que prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 02.

SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 469 de fecha 08 de marzo del presente año, la cual consta en el folio 07 de la presente causa, en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
B.) Acta de Retención de arma, de fecha 08 de marzo del presente año, la cual consta en el folio 09 de la presente causa.
C.) Acta de Retención de Moto, de fecha 08 de marzo del presente año, la cual consta en el folio 10 de la presente causa.
D.) Acta de retención de objeto, de fecha 08 de marzo del presente año, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.
E.) Acta de Denuncia del ciudadano Gamez Francisco Alcide, de fecha 08 de marzo del presente año, la cual consta en el folio 14 de la presente causa, quien es víctima.
F.) Acta de Entrevista del ciudadano Cravo Francisco Antonio, la cual obra agregada al folio 15 de la presente causa, quien es víctima y testigo presencial.
G.) Acta de Entrevista del ciudadano Guerra García Juan Isidro, de fecha 08 de marzo del presente año, la cual consta en el folio 16 de la presente causa.
H.) Acta de Entrevista del ciudadano Meneses Duart Joel Mikeas, de fecha 08 de marzo del presente año, la cual consta en el folio 17 de la presente causa.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, por lo cual puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención de los ciudadanos DOUGLAS IVAN BALZA MARQUEZ y URBINA LINARES JOEL WLADIMIR. Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DOUGLAS IVAN BALZA MARQUEZ quien dice ser de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, nacido en Barinas, fecha 30-07- 1,982, titular de la cédula de Identidad N ° 16.371.960 de ocupación trabaja en una cauchera, domiciliado en Urbanización Coromoto, calle 3, casa N ° 10-123, en Barinas Estado Barinas, hijo de Marco Balza (V) y Yannira(V), y URBINA LINARES JOEL WLADIMIR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.980.923, de fecha de nacimiento 07-06-1983, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 16, Etapa III, Sector III, Casa N° 24, hijo de Laura Linares y José Urbina, natural de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, para ambos ciudadanos y además Porte Ilícito de Arma de Fuego para éste último, previstos y sancionados en los artículos 460, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Alcide Gámez y el Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo permanecer el segundo de los nombrados con apostamiento policial en el Hospital Luios Razetti hasta que sea dado de alta oportunidad en la cual se trasladará hasta la Policía del Estado. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. MARY RAMOS