REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000023
ASUNTO : EP01-P-2005-000023
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Luis Alí Bustamante:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ALI BUSTAMENTE, venezolano, soltero, nacido en fecha 29/01/74, en Capitanejo, estado Barinas, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.172.507 (no la porta), grado de instrucción: 4to grado de Primaria, de profesión u oficio trabaja en el campo, hijo de Eloina Bustamante (F), residenciado en el barrio Corocito, calle 8, N° 81-10, Barinas Estado Barinas
EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 09 de enero de 2005, los funcionarios de la Policía del estado Barinas (Comando Sur) dejan constancia que aproximadamente en horas de la tarde, el señor Hermenegildo Valderrama, víctima en el presente caso, se encontraba en sus labores como conductor de una ruta urbana y a la altura del retorno de corocito fue abordado por el imputado quien portando arma de fuego apuntó a todos los pasajeros exigiéndoles que les diera el celular y el dinero producto del trabajo del día, en ese momento fueron interceptados por una patrulla de la policía, subieron y le dieron la voz de alto, se le realizó la requisa encontrándole en la pretina del panatalón un arma de fuego tipo pistola y en el bolsillo izquierdo un celular y la cantidad de de cincuenta y cinco mil quinientos Bolívares, en billetes de diferentes denominaciones.”
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia de reconocimiento técnico y comparación balística realizada al arma de fuego incautada y experticia del dinero objeto del delito, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando pendiente escrito mediante el cual la defensa solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido, en razón de que la defensa acredita constancia de residencia del acusado, aunado al hecho que se realizó reconocimiento en rueda de individuos y la víctima no reconoció al mismo, considera quien decide que, dado que ya se ha presentado la acusación fiscal y que el acusado ha acreditado su residencia, se desvirtúa en el presente caso, lo referente al peligro de fuga y obstaculización, con lo cual varían las circunstancias que se tomaron en consideración para la privación preventiva de libertad y en consecuencia ACUERDA, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la circunscripción Judicial del estado Barinas sin previa autorización del Tribunal de la causa.- Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1. Declaración de los funcionarios actuantes: Darwin Paredes, Trino Graterol y Luis Caraballo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ya que realizó la aprehensión del acusado.
2. Declaración del ciudadano José Hermenegildo Valderrama Ángel, C.I. 11.032.302, residenciado en el sector El Limoncito, carrera 6, casa N° 6-24 del Estado Barinas, quien es la víctima del presente caso.
3. Declaración de la ciudadana Fanny Mireya Rivas Armario, C. I. 3.917.475, residenciada en la Urbanización Llano Alto, Calle 2, manzana K, casa N° 20, Barinas, testigo presencial del hecho.
4. Declaración de la ciudadana Johana Mercedes Ferrera Roa, C. I. 15.035.593, residenciada en la Urb. Brisas del mar, calle 05, sector I, casa N° 8, Barcelona, Estado Anzoátegui, testigo presencial del hecho.
5. Declaración de los funcionarios Castro Yehudin Alexis y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, por ser los expertos que realizaron las experticias al arma de fuego y celular incautados a los efectos de que ratifiquen su contenido y firmas en las mismas.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1. Experticia realizada al arma de fuego incautada, N° 9700-068-087 de fecha 28-02-05 suscrita por los funcionarios expertos Yehudin Castro y Yaneisy Jimenez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra agregada al folio 48 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
2. Informe Pericial N° 9700-068-029, realizado por el funcionario Pava Esteban José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual obra agregado al folio 47 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por su firmante.
3. Informe Pericial N° 9700-068-099 realizado por el experto Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero recuperado, el cual obra agregado al folio 49 de la presente causa a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1. Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado LUIS ALI BUSTAMENTE, venezolano, soltero, nacido en fecha 29/01/74, en Capitanejo, estado Barinas, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.172.507 (no la porta), grado de instrucción: 4to grado de Primaria, de profesión u oficio trabaja en el campo, hijo de Eloina Bustamante (F), residenciado en el barrio Corocito, calle 8, N° 81-10, Barinas Estado Barinas, por la presunta los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de José Hermenegildo Valderrama. SEGUNDO: Se ACUERDA, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la circunscripción Judicial del estado Barinas sin previa autorización del Tribunal de la causa.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO