REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000516
ASUNTO : EP01-P-2004-000516


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Jesús Pascual Orozco Ledezma:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Orozco Ledezma Jesús Pascual, venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.500.846, de ocupación obrero, hijo de Coromoto de Orozco (v), Carlos Ramón Orozco (f), domiciliado en la calle Aranjuez, Barrio San José, casa N° 9-67, de esta Ciudad, y Barrio Libertad, Casa S/N, de la Población de Calabozo, Estado Guárico
Carlos Enrique Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.709, natural de Barinas Estado Barinas, con residencia en la Av. Elías Cordero, Callejón 8, casa N° 16-26, de ésta ciudad de Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

“En fecha 20 de octubre de 1998, aproximadamente siendo las 1:15 horas del mediodía, se encontraba el ciudadano Zerpa Villamizar Jonathan Alexander, en la calle Mérida, diagonal al Colegio Francisco de Miranda, de la ciudad de Barinas, caminando por la vía pública, luego de haber descendido de una camioneta de pasajeros, persiguiéndolo los dos imputados Carlos Enrique Contreras y Orozco Ledezma Jesús Pascual, y una vez en las adyacencias del puente del canal, para constreñirlo a los fines de que la víctima tolerase el apoderamiento de los bienes descritos en las diferentes actuaciones que contiene la causa, para posteriormente huir del lugar llevándose consigo prendas de oro y dinero en efectivo, donde luego frente al abasto Los Laureles son capturados por funcionarios policiales que patrullaban por el lugar lográndoseles incautar los bienes robados.”

DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA

En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público acusa a los ciudadanos Orozco Ledezma Jesús Pascual y Carlos Enrique Contreras, de la comisión de los hechos antes descritos, sin embargo, en reiteradas oportunidades se ha intentado realizar la presente audiencia lo cual no ha sido posible en razón de la incomparecencia de éste último. Ahora bien, obra en la causa, al folio 91 al 93, constancia emanada de la Fundación Verdaderamente Libre, Hogar Verdaderamente Libre de Venezuela, según la cual el coacusado Carlos Enrique Contreras, se encuentra internado en el mismo recibiendo tratamiento de rehabilitación de drogas, por lo que es menester, separar la causa a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar con el acusado Orozco Ledezma Jesús Pascual quien si se encuentra presente y resolver de esta manera su situación jurídica, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta del cual se declara la separación de la causa en lo que respecta a éstos ciudadanos, procediéndose con la Audiencia Preliminar del ciudadano Orozco Ledezma Jesús Pascual, y ordenándose la creación de un cuaderno separado en el cual reposaran copias certificadas de las actuaciones a los efectos de la Audiencia Preliminar al ciudadano Carlos Enrique Contreras, la cual deberá ser fijada por auto separado. Así se decide.-
CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público sobre el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa avalúo real de los bienes incautados, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público. Igualmente se acepta el sobreseimiento por el delito de Lesiones personales leves, en razón de lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, según informe médico que reposa en la causa. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1. Declaración del ciudadano Zerpa Villamizar Jonathan Alexander, titular de la C. I. 14.933.151, quien es la víctima en el presente caso.
2. Declaración del ciudadano Orlando García, C.I. 5.573.186, quien fue el funcionario que practicó la aprehensión.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público por sus firmantes, las siguientes:

1. Inspección Ocular N° 3113, de fecha 20-10-1998, practicada por los funcionarios Ramón Ricardo Velásquez y Adín Parahuaití, en la zona donde se cometieron los hechos, la cual obra agregada al folio 08 de la causa.
2. Avaluó Prudencial, de fecha 21-10-1998, N° 9700-068-2773, en el cual se deja constancia del valor de las cosas robadas.
3. Avalúo Real, de fecha 26-10-98, practicado por los expertos Mora Escalante Alfonso y Adnedys López, cursante al folio 42 de la presente causa.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1. Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.



ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se acuerda la separación de las causas de los ciudadanos Orozco Ledezma Jesús Pascual y Carlos Enrique Contreras, y la creación de un cuaderno separado para éste último el cual reposará en éste Tribunal a los efectos de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado Orozco Ledezma Jesús Pascual, venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.500.846, de ocupación obrero, hijo de Coromoto de Orozco (v), Carlos Ramón Orozco (f), domiciliado en la calle Aranjuez, Barrio San José, casa N° 9-67, de esta Ciudad, y Barrio Libertad, Casa S/N, de la Población de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan Alexander Zerpa Villamizar. TERCERO: Se ACUERDA el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Lesiones leves de conformidad a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud fiscal y lo observado en las actuaciones.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este



Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. VARYNÁ MENDOZA