REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000523
ASUNTO : EP01-P-2003-000523


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HENRRI MARQUEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.360.137, de 40 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, nacido en fecha 21/04/1963, en “El Piñal”, Estado Táchira, residenciado en el Barrio “El Carmen”, entrando por el Arepazo, Calle 02, Casa N° 50, Socopó, Estado Barinas, hijo de José del Carmen Márquez Leal (f) y Rosa Elbia Delgado Páez (v)
ACUSADORA: Abg. María Carolina Merchán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Ralfis Calles, defensor privado.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, se desprende que el aquí acusado, el día 01-10-04, siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, cuando durante visita domiciliaria en la carretera nacional, Barrio El Carmen, casa Nro. 50, del Municipio Antonio José de Sucre, Socopò, fue aprehendido debido a que en su residencia se encontraron un arma de fuego distinguida con las siguientes características: tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, cañón corto, serial 304268 y un arma de fuego tipo rifle, marca shotshell, calibre 22, serial 05261625, sin que acreditase la documentación respectiva. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano HENRRI MARQUEZ DELGADO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano HENRRI MARQUEZ DELGADO por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ralfis Calles, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado HENRRI MARQUEZ DELGADO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, se desprende que el aquí acusado, el día 01-10-04, siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, cuando durante visita domiciliaria en la carretera nacional, Barrio El Carmen, casa Nro. 50, del Municipio Antonio José de Sucre, Socopò, fue aprehendido debido a que en su residencia se encontraron un arma de fuego distinguida con las siguientes características: tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, cañón corto, serial 304268 y un arma de fuego tipo rifle, marca shotshell, calibre 22, serial 05261625, sin que acreditase la documentación respectiva¨.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 01-10-04, cuando siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, cuando durante visita domiciliaria en la carretera nacional, Barrio El Carmen, casa Nro. 50, del Municipio Antonio José de Sucre, Socopò, fue aprehendido debido a que en su residencia se encontraron un arma de fuego distinguida con las siguientes características: tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, cañón corto, serial 304268 y un arma de fuego tipo rifle, marca shotshell, calibre 22, serial 05261625, sin que acreditase la documentación procesales pues, como se evidencia del Acta de Informe Policial de fecha 02-10-03, en la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, la cual obra agregada al folio 05 de la presente causa, que adminiculada con la orden de allanamiento, de fecha 30-09-03, la cual obra al folio 08 de la causa y el acta de allanamiento de fecha 01-10-03, al folio 12, dan cuenta del registro realizado en la residencia del acusado, en la cual se realiza el hallazgo de las armas de fuego, todo lo cual, aunado a las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Ramírez Márquez Carlos Andrés, f. 16, y Ramírez de Silva Ana Mireya, f.17, quienes fueron testigos tanto del allanamiento como del hallazgo de las armas en la residencia del acusado, aunado lo anterior con el informe balístico, de fecha 02-10-03, el cual obra agregado al folio 14 de la causa, en el cual se deja constancia de las características de las armas incautadas, lo que demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de ocultamiento ilícito de armas. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos en su residencia, en posesión de las armas que se hallaban ocultas en ésta, tal como lo sostienen los testigos del allanamiento y lo dejan sentado las actas analizadas, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por el acusado, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano HENRRI MARQUEZ DELGADO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haberse descubierto en la residencia del acusado, las armas de fuego descritas en la experticia respectiva, sin que éste acreditara su derecho a poseerlas o su autorización para ello, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado es Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres 03) a cinco )05= años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro )4= años, y dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva ésta a su término medio, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano HENRRI MARQUEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.360.137, de 40 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, nacido en fecha 21/04/1963, en “El Piñal”, Estado Táchira, residenciado en el Barrio “El Carmen”, entrando por el Arepazo, Calle 02, Casa N° 50, Socopó, Estado Barinas, hijo de José del Carmen Márquez Leal (f) y Rosa Elbia Delgado Páez (v), a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, las cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Henrri Márquez Delgado, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quinto: En cuanto a las armas de fuego incautadas, cuyas características se describen en el informe balístico agregado al folio 14 de la causa, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37 y 278 del Código Penal vigente, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma