REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002308
ASUNTO : EP01-P-2005-002308


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

LISBETH YANET SALAZAR, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.252.871 (LA PORTA), de profesión u oficio ama de casa, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 08/11/1972, de estado civil soltero, quien es hija de Irma Salazar Porras y su padre no lo conoció, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, en la Avenida 23 de Enero Sector Bello Monte.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana LISBETH YANET SALAZAR, los hechos acaecidos en fecha 16 de marzo de los corrientes, cuando la imputada fue aprehendida mientras se desplazaba en una unidad de transporte público de la empresa Expresos Los Llanos, conjuntamente con dos adolescentes, cuyos nombres son María Rosario Dakilema y Rebeka Dakilema, quienes provenían de Ecuador, siendo de tal nacionalidad, y no portaban documentos identificativos, supuestamente viajando al Estado Portuguesa donde se encontrarían con un familiar. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada LISBETH YANET SALAZAR, por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las adolescentes MARÍA ROSARIO DAKILEMA y REBECA DAKILEMA; se decrete Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial Preventiva de la de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ibidem.

UNICO

Durante la realización de la Audiencia, la defensa consignó documentos originales a los efectos de su vista y devolución, donde consta las cédulas de ciudadanía de las adolescentes, pasaportes, formulario de control migratorio y documento original donde consta autorización a las adolescentes para viajar solas previa autorización firmada por ambos padres expedido por la República de Ecuador, Notaria Sexta del Cantón RIOBAMBA, Copia N° Primera de la Escritura de Autorización de Salida de el País Otorgado por el Sr. Fulgencio Daquilema Chiro y Sra. A Favor de María Juana Lema Marcatoma y María Rebeca Daquilema Lema, el 25 de Febrero de 2005, Cuantía : Determinada. Acta Notarial N° 0014-2005 y de cuyo original consigno copias previa certificación de la Secretaria, en consecuencia, tratándose del delito de RETENCIÓN DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa quien decide que, en este caso, dados los documentos antes mencionados, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión de la ciudadana LISBETH YANET SALAZAR, como flagrante, sin embargo, por tratarse de adolescentes, el Tribunal considera procedente no pronunciarse acerca del sobreseimiento de la causa hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público concluya con su investigación y así lo solicite, previa verificación de la autenticidad de los documentos consignados. Así mismo, considera procedente, con la anuencia de todas las partes, decretar Libertad Plena a favor de la ciudadana LISBETH YANET SALAZAR, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como NO flagrante la aprehensión de la ciudadana LISBETH YANET SALAZAR, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.252.871 (LA PORTA), de profesión u oficio ama de casa, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 08/11/1972, de estado civil soltera, quien es hija de Irma Salazar Porras y su padre no lo conoció, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, en la Avenida 23 de Enero Sector Bello Monte, por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las adolescentes MARÍA ROSARIO DAKILEMA y REBECA DAKILEMA. Segundo: Se acuerda Libertad plena, a favor de la ciudadana LISBETH YANET SALAZAR, ya identificada. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA