REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002309
ASUNTO : EP01-P-2005-002309


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE DIONISIO TORO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°, 16.957.124, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 15-07-1987, natural de Barinas, residenciado Sector Francisco Toro, cerca de la bodega Mistolin, casa sin número Barrancas , hijo de Dionisio Toro Viera y María Pastora García.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ DIONISIO TORO GARCÍA, los hechos acaecidos en fecha 17 de marzo de los corrientes, cuando el imputado fue aprehendido con un arma de fuego de fabricación casera (chopo), de material hierro de color negro, calibre desconocido, con cacha de madera, color caoba, la cual fue retenida, habiendo sido aprehendido este ciudadano por los ciudadanos José salomón Villegas Salas y Abel Losada Villegas, quienes lo presentaron atado con un mecate ante la autoridad policial. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ DIONISIO TORO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se acuerde libertad plena y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse aprehendido al ciudadano con una arma de fuego y hasta tanto no conste en las actas la respectiva experticia que determine si la misma presenta las características contempladas en la ley especial que regula la materia, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 Y 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ DIONISIO TORO GARCÍA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido portando el arma de fuego por particulares quienes lo presentaron ante la autoridad policial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la libertad plena solicitada, considera quien decide que, dado que coincide con la representación fiscal en el convencimiento de que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con ésta, en razón de la entidad del presunto delito, y de que se encuentra acreditada la buena conducta predelictual del imputado deducida de su no registro de antecedentes penales. En consecuencia, se acuerda libertad plena. Así se decide.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002309
ASUNTO : EP01-P-2005-002309


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE DIONISIO TORO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°, 16.957.124, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 15-07-1987, natural de Barinas, residenciado Sector Francisco Toro, cerca de la bodega Mistolin, casa sin número Barrancas , hijo de Dionisio Toro Viera y María Pastora García.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ DIONISIO TORO GARCÍA, los hechos acaecidos en fecha 17 de marzo de los corrientes, cuando el imputado fue aprehendido con un arma de fuego de fabricación casera (chopo), de material hierro de color negro, calibre desconocido, con cacha de madera, color caoba, la cual fue retenida, habiendo sido aprehendido este ciudadano por los ciudadanos José salomón Villegas Salas y Abel Losada Villegas, quienes lo presentaron atado con un mecate ante la autoridad policial. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ DIONISIO TORO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se acuerde libertad plena y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse aprehendido al ciudadano con una arma de fuego y hasta tanto no conste en las actas la respectiva experticia que determine si la misma presenta las características contempladas en la ley especial que regula la materia, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 Y 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ DIONISIO TORO GARCÍA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido portando el arma de fuego por particulares quienes lo presentaron ante la autoridad policial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la libertad plena solicitada, considera quien decide que, dado que coincide con la representación fiscal en el convencimiento de que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con ésta, en razón de la entidad del presunto delito, y de que se encuentra acreditada la buena conducta predelictual del imputado deducida de su no registro de antecedentes penales. En consecuencia, se acuerda libertad plena. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE DIONISIO TORO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°, 16.957.124, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 15-07-1987, natural de Barinas, residenciado Sector Francisco Toro, cerca de la bodega Mistolin, casa sin número Barrancas , hijo de Dionisio Toro Viera y María Pastora García, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda Libertad plena, en razón de la solicitud fiscal y por así considerarlo procedente el Tribunal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA




ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA