REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001468
ASUNTO : EP01-P-2005-001468


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.407.233, obrero, nacido el 01/09/86, hijo de Josefa Antonia Lauro (D) y de José Vicente Gómez (V), residenciado en el Calle Pulido, Barrio Unión, Casa N° 22-159, Color amarillo con azul, frente el quinder de la policía, Barinas Estado Barinas

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO, los hechos acaecidos en fecha 01 de marzo de los corrientes, cuando una comisión policial siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo La Autopista, cuando pudieron observar que un vehículo automotor se acercaba al punto de control en sentido Guanare-Barinas, al llegar, le indicaron al conductor que se estacionara y apagara el vehículo, pudiendo observar que en el interior del mismo se encontraban tres personas incluyendo al conductor, de inmediato y con todas las medidas de seguridad que el caso amerita, le indicaron que se bajaran del delito y que se les iba a realizar una revisión, y al revisar al tercero de los tripulantes observaron que en su poder tenía oculta dentro de su ropa, específicamente en la pretina del pantalón blue Jean, al lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca CAA CANAIMA, modelo 338, calibre 380, fabricación venezolana, serial N° 104139, cromada, con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador y la cantidad de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, este ciudadano quedó identificado como José Gregorio Gómez Lauro. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado José Gregorio Gómez Lauro por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, al haberse realizado la aprehensión del ciudadano José Gregorio Gómez Lauro, en posesión de un arma de fuego.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Gregorio Gómez Lauro, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO fue aprehendido portando el arma de fuego, sin que pudiera acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de Marzo del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa y en la que se describe la aprehensión del imputado en posesión del arma incautada.
B.) Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 01-03-05, que obra agregada al folio 5 de la presente causa.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Víctor Manuel Garrido Lozada, testigo presencial tanto de los hechos como de la aprehensión, la cual consta en el folio 07.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Isaías José Graterol Gutiérrez, testigo presencial tanto de los hechos como de la aprehensión, la cual consta en el folio 9 de la presente causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Sin embargo, a pesar de que por las anteriores consideraciones podría decretarse la privación preventiva de libertad, el Tribunal pasa a considerar que: en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, considera quien decide que en aras de salvaguardar el derecho, es posible satisfacer las resultas del proceso con una medida menos gravosa en atención a que el quantum de la pena no es elevado, considerando procedente la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir, presentación periódica, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización previa del Tribunal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.407.233, obrero, nacido el 01/09/86, hijo de Josefa Antonia Lauro (D) y de José Vicente Gómez (V), residenciado en el Calle Pulido, Barrio Unión, Casa N° 22-159, Color amarillo con azul, frente el quinder de la policía, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir, presentación periódica, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización previa del Tribunal al imputado José Gregorio Gómez Lauro, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE