REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001469
ASUNTO : EP01-P-2005-001469
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE ANDRES VELASCO, no tiene cedula de identidad, venezolano, de 20 años de edad, obrero, nacido el 04/05/83, hijo de Maria Velasco (V) y de No tiene padre, residenciado en el Barrio Juan Pablo, Manzana O, Vereda 14, Casa N° 7, a la orilla de la canal, Teléfono 0414-5641541, Barinas Estado Barinas
ZAILAN ENRIQUE ALVARADO, No tiene cédula de identidad y presenta partida de nacimiento, dice ser venezolano, de 29 años de edad, Obrero, nacido el 03/04/75, hijo de Maria Alvarado (V) y de Rafael Ángel Fernández (D), residenciado en el Barrio El Corozito, Calle 8, casa 5516, etapa Primera, frente a la Escuela Josefina de Lamas, Teléfono 5326218, Barinas Estado Barinas
RAFAEL GUSTAVO TORRES BOHORQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.092, obrero, nacido el 26/05/63, hijo de Maria Cristina Bohorquez (D) y de Rafael Torres (V), residenciado en el Barrio Juan Pablo, Manzana O, Vereda 14, Casa N° 7, a la orilla de la canal, Teléfono 0414-5641541, Barinas Estado Barinas
RAMON ALEXIS GARRIDO ALVARADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.011 vigilante privado, nacido el 25/07/68, hijo de Oliva Alvarado (V) y de Beto Garrido (D), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, quinta etapa, Calle 2, casa N° 70, cerca del modulo Primero de Diciembre, Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos José Andrés Velasco, Zailan Enrique Alvarado, Rafael Gustavo Torres y Ramón Alexis Garrido Alvarado, los hechos acaecidos en fecha 01 de marzo de los corrientes, cuando presuntamente la víctima ciudadano Humberto Concha informó vía telefónica a la DISIP, aproximadamente a las 2:30 am., informando que en la Finca San Pedro de su propiedad, se encontraban unos sujetos de manera sospechosa, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio y lograron visualizar a cuatro sujetos que se encontraban para el momento despresando un semoviente, posteriormente dos de los sujetos cargando un saco contentivo en su interior de presunta carne, se trasladaron hacia un vehículo de color blanco con franjas amarillas que se encontraba aparcado en el lado izquierdo afuera de los corrales, motivado a lo cual previo tomar todas las medidas de seguridad, procedieron a interceptarlos a todos e incautándole a los ciudadanos Torres Borges Rafael Gustavo y Alvarado Zailan Enrique dos armas blancas (cuchillos), así mismo una escopeta calibre 12 sin marca visible y con el serial devastado, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y una pistola calibre 22 magnun, sin marca ni serial visible, de igual forma en el vehículo en la parte trasera se encontró un saco color blanco contentivo de restos de una res. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados José Andrés Velasco, Zailan Enrique Alvarado, Rafael Gustavo Torres y Ramón Alexis Garrido Alvarado por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 único aparte, ordinales 3° y 7°, para todos los imputados, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para los imputados Rafael Gustavo Torres y Ramón Alexis Garrido, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem para los imputados José Andrés Velasco y Zailan Alvarado, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad para todos ellos y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 único aparte, ordinales 3° y 7°, para todos los imputados, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para los imputados Rafael Gustavo Torres y Ramón Alexis Garrido, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem para los imputados José Andrés Velasco y Zailan Alvarado, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, en razón de que los imputados fueron sorprendidos en momentos en los cuales sacrificaban ganado ajeno y lo trasladaban hacia un vehículo, además de estar en posesión de las armas de fuego y blancas. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados José Andrés Velasco, Zailan Enrique Alvarado, Rafael Gustavo Torres y Ramón Alexis Garrido Alvarado, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 único aparte, ordinales 3° y 7°, para todos los imputados, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para los imputados Rafael Gustavo Torres y Ramón Alexis Garrido, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem para los imputados José Andrés Velasco y Zailan Alvarado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en plena comisión del delito, al encontrarse en la propiedad de la víctima sacrificando un ganado se esta y llevando parte del mismo al vehículo en el cual se trasladaban, y por tanto armas de fuego y armas blancas (cuchillos), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados José Andrés Velasco, Zailan Enrique Alvarado, Rafael Gustavo Torres y Ramón Alexis Garrido Alvarado, en los delitos precalificados que prevén una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Andrés Velasco, Zailan Enrique Alvarado, Rafael Gustavo Torres y Ramón Alexis Garrido Alvarado fueron autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de marzo del presente año, el cual consta en el folio 02 de la presente causa, en la cual se describe la noticia criminis y la aprehensión de los imputados en flagrancia.
B.) Acta de Entrevista, de fecha 01-03-05 realizada al ciudadano Rondón Félix Ramón, la cual consta en el folio 13, quien fue testigo del presente hecho.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Concha Contreras Humberto Alfredo, quien es la víctima en el presente caso y dio aviso de la presencia de los imputados en su propiedad a las autoridades, la cual consta en el folio 15.
D.) Acta de Retención de Objeto, de fecha 01-03-05, en la cual se deja constancia de la retención del objeto material sobre el cual recayó el primer delito precalificado, es decir, del semoviente, agregada al folio 11 de la causa.
E.) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 01-03-05, en la cual se deja constancia de la retención del objeto material sobre el cual recayó el segundo delito precalificado, es decir, el porte ilícito de arma de fuego, agregada al folio 19 de la causa.
F.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 01-03-05, en la cual se deja constancia de la retención del objeto material sobre el cual recayó el segundo delito precalificado, es decir, los cuchillos, agregada al folio 20 de la causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento es de seis (06) a diez (10) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considerando que todos los imputados lo están siendo tanto por el hurto de ganado como por porte ilícito, solo que a dos de ellos se les imputa porte de arma blanca y a los otros dos porte de arma de fuego, sin embargo ambos supuestos se encuentran contenidos en la misma disposición legal y acarrean la misma pena; por la magnitud del daño causado por haberse realizado en horas de la madrugada y por varias personas quienes se encontraban armadas así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANDRES VELASCO, no tiene cedula de identidad, venezolano, de 20 años de edad, obrero, nacido el 04/05/83, hijo de Maria Velasco (V) y de No tiene padre, residenciado en el Barrio Juan Pablo, Manzana O, Vereda 14, Casa N° 7, a la orilla de la canal, Teléfono 0414-5641541, Barinas Estado Barinas, ZAILAN ENRIQUE ALVARADO, No tiene cédula de identidad y presenta partida de nacimiento, dice ser venezolano, de 29 años de edad, Obrero, nacido el 03/04/75, hijo de Maria Alvarado (V) y de Rafael Ángel Fernández (D), residenciado en el Barrio El Corozito, Calle 8, casa 5516, etapa Primera, frente a la Escuela Josefina de Lamas, Teléfono 5326218, Barinas Estado Barinas, RAFAEL GUSTAVO TORRES BOHORQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.092, obrero, nacido el 26/05/63, hijo de Maria Cristina Bohorquez (D) y de Rafael Torres (V), residenciado en el Barrio Juan Pablo, Manzana O, Vereda 14, Casa N° 7, a la orilla de la canal, Teléfono 0414-5641541, Barinas Estado Barinas, y, RAMON ALEXIS GARRIDO ALVARADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.011 vigilante privado, nacido el 25/07/68, hijo de Oliva Alvarado (V) y de Beto Garrido (D), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, quinta etapa, Calle 2, casa N° 70, cerca del modulo Primero de Diciembre, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado y Porte Ilícito de armas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados José Andrés Velasco, Zailan Enrique Alvarado, Rafael Gustavo Torres y Ramón Alexis Garrido Alvarado, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 único aparte, ordinales 3° y 7°, para todos los imputados, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para los imputados Rafael Gustavo Torres y Ramón Alexis Garrido, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem para los imputados José Andrés Velasco y Zailan Alvarado, en perjuicio del ciudadano Humberto Alfredo Concha y el Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE