REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002385
ASUNTO : EP01-P-2005-002385


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS JOSE ROBLE BELTRAN, no porta cédula de identidad, dice ser Colombiano, portador del numero de identidad 17.595.089, de 22 años de edad, nacido 16/01/1982 en Arauca Colombia, albañil, hijo de María Inés Beltrán (V) y de Edgar Guzmán Roble (V), residenciado en Barrio Santa Rosalía, calle 3, S/N, a dos cuadras de la bodega Rubén, casa de ladrillo, población de Punta Gorda, Estado Barinas.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS JOSE ROBLE BELTRAN, los hechos acaecidos en fecha 19 de marzo de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 12:15 am., el funcionario Juan Treviño, se encontraba de servicio de patrullaje en el punto de control de punta gorda, y llegó el ciudadano Eliomar Nicolás, manifestando que dos sujetos se introdujeron en una residencia ubicada en el barrio Santa Rosalía, en el caserío Punta Gorda y que le habían hurtado dos taladros y que uno de los autores era un vecino suyo de nombre José Luis Roble, dando un recorrido por el sector y viendo a un ciudadano que portaba un objeto en su mano, el cual fue interceptado y trató de darse a la fuga, siendo aprehendido con el taladro marca Bosch propiedad del ciudadano Simón Alexis Campos en cuya residencia se habían introducido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS JOSE ROBLE BELTRAN, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, se acuerde la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de una sustracción de un objeto de la residencia de la víctima en horas de la madrugada, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS JOSE ROBLE BELTRAN, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el objeto material del mismo (taladro) en su poder, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de privación preventiva de libertad solicitada, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de que no se encuentra acreditado en actas mala conducta predelictual deducida de su no registro de antecedentes penales y tomando en consideración la lesión jurídica realizada al bien protegido por la norma. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Barinas y prohibición expresa de acercarse a la víctima y sus familiares, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE ROBLE BELTRAN, no porta cédula de identidad, dice ser Colombiano, portador del numero de identidad 17.595.089, de 22 años de edad, nacido 16/01/1982 en Arauca Colombia, albañil, hijo de María Inés Beltrán (V) y de Edgar Guzmán Roble (V), residenciado en Barrio Santa Rosalía, calle 3, S/N, a dos cuadras de la bodega Rubén, casa de ladrillo, población de Punta Gorda, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Alexis Campos. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Barinas y prohibición expresa de acercarse a la víctima y sus familiares. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado tal y como lo solicitara el Ministerio Público durante la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL