REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000925
ASUNTO : EP01-P-2004-000925


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado STALIN RAMON DURAN OLLARVES:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

STALIN RAMON DURAN OLLARVES, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 13.702.045, de 30 años de edad, nacido el 03/09/1974, en Acarigua Estado Portuguesa, obrero, hijo de María Blanca Ollarves (V) y de Siro Antonio Durán Gómez (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 17, casa N° 257, Barinas

EXPOSICION DE LOS HECHOS

“En fecha 23 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales César Ceferino y Edgar Guzmán, adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a bordo de la Unidad sur 01 y cuando se desplazaban específicamente en la calle Bolívar en sentido hacia la Calle Cedeño a la altura del Pool Super 15 del Barrio Unión, visualizaron a un ciudadano quien no observó la presencia policial en virtud de que iba caminando de espaldas a la misma y dicha unidad se desplazaba a baja velocidad, y al momento en que el ciudadano observa a su mano izquierda la presencia de la Comisión Policial, inmediatamente se detuvo con expresión de asombro adoptando una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándole que levantara las manos, notando que cargaba en su mano derecha un envase tipo cava pequeña, de color rojo, con tapa incorporada de color blanca y un mecanismo de asa de color rojo, con una inscripción donde se puede leer Coleman, en virtud de lo anterior los distinguidos proceden a solicitarle al ciudadano que colocara la cava que portaba en su mano derecha en el piso y que colocara las manos contra la pared que sirve de lindero de una casa, exigiéndole que exhibiera todos los objetos que portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, no dando el ciudadano ninguna respuesta, razón por la cual procedieron a efectuarle un registro de persona, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar la revisión de la cava y al levantar la tapa observaron la cantidad de seis (6) envoltorios elaborados en papel aluminio, en forma de cubos medianos, contentivos en su interior de una sustancia compacta, de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, el cual luego de haberle realizado una experticia resultó ser una experticia ser una droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 95 gramos con 800 miligramos, por lo que procedieron a leer los derechos y trasladarlo.”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia botánica, en donde se determina que la sustancia incautada resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) y también obra el acta de verificación de sustancias en la cual se determinó que el peso neto de la misma es de 95, 800 grs., además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar acerca de la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal e, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando que: “…el ministerio público en su escrito de acusación no proporciona una investigación seria para el enjuiciamiento de mi defendido, sino solo se limitó a traer a la causa las actuaciones iniciales (…) tampoco existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido…” , considerando quien decide que la fiscalía del ministerio público presenta los elementos de convicción que devienen de una investigación procesalmente ajustada a derecho de donde se deduce que la probanza acerca de la suficiencia de tales elementos para establecer responsabilidad del acusado serán el objeto propio a debatir en el juicio oral y público, cuyo principio fundamental es la búsqueda de la verdad; y en segundo lugar en cuanto a la afirmación de la defensa que no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, sin embargo observa el Tribunal que en el escrito acusatorio al establecerse la representación fiscal los hechos imputados narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los mismos sin que estos generen dudas ni con tales hechos, ni con la calificación jurídica atribuida la cual se considera adecuada dada la cantidad de sustancia ilícita incautada de conformidad a lo establecida en el Art. 34 de la LOSEP, habida cuenta de lo cual se declara sin lugar la excepción planteada. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido, en razón de alegar que se encuentra descartado el peligro de fuga, considera quien decide que, dada la admisión de la acusación fiscal en el presente acto, se acredita aún mas evidentemente el peligro de fuga por cuanto se encuentra ante la inmediatez del juicio oral y público en el cual podría resultar impuesta una pena considerable dentro de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la medida cautelar solicitada. Igualmente en cuanto a la solicitud de cambio de calificación, tampoco se acuerda la solicitud realizada por la defensa en el presente caso, pues si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia mediante voto salvado ha establecido la diferencia entre la comisión del delito de tráfico al estar la norma establecida referida a una cantidad de sustancia que hace la diferencia entre el delito de tráfico y de posesión cuyas penas difieren considerablemente en su cuantía, también es cierto que el criterio de proporcionalidad debe ser considerado por el juez de mérito a los efectos de la aplicación de la pena cuando el hecho se subsuma de manera típica en cada uno de los tipos penales de la ley; en consecuencia tal y como se dijo no se acuerda cambio de calificación por considerar que la dada por el ministerio público es la adecuada en el presente caso. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1. Declaración de la experto Dra. Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia botánica en el presente caso y la experticia toxicológica realizada al acusado, a los efectos de que le sean exhibidas y ratificadas en el juicio oral y público.
2. Declaración del Dr. Iván Nieves, médico forense, quien realizó el examen médico al acusado.
3. Declaración del Detective Arnoldo Cuero, quien suscribió la experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-068-039 al envase en el cual se encontró la droga.
4. Declaración del Distinguido César Augusto Ceferino, quien depondrá acerca de la aprehensión del acusado.
5. Declaración del Distinguido Edgar Alexander Guzmán Oviedo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ya que también realizó la aprehensión del acusado.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1. Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 18-01-2003, la cual obra agregada al folio 31 de la causa.
2. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-068-039, de fecha 25-01-05, suscrita por Arnoldo Cuero, practicada al envase que contenía la sustancia incautada, la cual obra agregada al folio 70 de la causa.
3. Experticia Botánica N° 0505, de fecha 26-01-2005, suscrita por la experto Adelquis Espinoza, la cual obra agregada al folio 71 de la causa.
4. Experticia Toxicológica N° 08/05, suscrita por la experto Adelquis Espinoza, la cual obra agregada al folio 72 de la causa.
5. Experticia Médica N° 9700-143-366, de fecha 31-01-05, realizada por el experto Iván Nieves, la cual obra agregada al folio 75 de la causa.
6. Certificación de Registros Policiales N° 9700-068-19529, de fecha 27-12-04, la cual obra agregada al folio 76 de la causa.

En cuanto a las documentales contenidas en los numerales primero y segundo del escrito acusatorio, el Tribunal No las acepta por cuanto las mismas no cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no deben ser incorporadas al Juicio Oral por su lectura. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1. Se acepta para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado STALIN RAMON DURAN OLLARVES, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 13.702.045, de 30 años de edad, nacido el 03/09/1974, en Acarigua Estado Portuguesa, obrero, hijo de María Blanca Ollarves (V) y de Siro Antonio Durán Gómez (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 17, casa N° 257, Barinas, por la presunta los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción planteada, y no se acuerda el cambio de calificación ni la medida cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal y se acuerda el traslado del acusado con las seguridades del caso al hospital Luis Razetti.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA